REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma consagrada en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en virtud de la inhibición de la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, efectuada en fecha treinta (30) de octubre de 2008; fueron recibidas por este Despacho previa distribución de ley, el veintiséis (26) de noviembre de 2008, fijándose tres (3) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en la presente incidencia.
La Juez inhibida fundamenta la misma en:
“…expone: en virtud de que el demandado PEDRO CARLOS EDUARDO ZAMORA FONSECA, injurió a mi persona en queja presentada en fecha 27 de Octubre de 2008, por ante la oficina de Inspectorìa ubicada en el piso 17 del edificio José María Vargas, en la cual manifiesta que ha mantenido una conducta en abierta parcialidad con la parte actora, lo cual permitiría advertir una entrañable connivencia para: admitir, sustancia y resolver por el juicio breve una acción visiblemente inadmisible (…) y por cuanto, en la misma se expresan conceptos infundados, temerarios y fuera de asidero jurídico, lo que ocasiona incomodidad en el ejercicio de mi función como Juez; y por cuanto la inhibición es un acto voluntario del Juez, y siendo que lo expuesto anteriormente pudiera hacer sospechable mi objetividad a la hora de emitir pronunciamiento en el presente juicio, a fin de demostrar imparcialidad, honestidad y rectitud, principios éstos, que siempre han caracterizado mis decisiones, con lo que se evidencia que no tengo interés alguno en éste proceso, ni en ningún otro, es por lo que solicitó desde ya a la respectiva Alzada que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”
Fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto quien aquí decide observa, que la inhibición, está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil que dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”
De igual manera sobre este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 00199 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“...La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar...”
En tal sentido, y acogiendo los criterios y doctrinas antes transcritas, quien aquí decide, considera que, toda vez que la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, manifestó estar incursa en causal contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…) 20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Remitiendo junto con el acta de inhibición, copia certificada de acta de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008, levantada por la Inspectora de Tribunales Edgarly Bastardo Hernández, siendo que quien aquí decide considera, que de los alegatos de la juez inhibida asi como de los recaudos que acompañan a la misma, ellos constituyen un elemento probatorio suficiente para que la inhibición deba prosperar, ello a los fines de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, tal y como lo dispone el articulo 26 de la Constitución. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición de la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente Nº AP31-V-2008-001698.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al referido Tribunal de Municipio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 10 de diciembre de 2008 y siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 26.521.
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