REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. 19.667
PARTE SOLICITANTE:
• ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES y LUZMELY RUIZ COQUIES, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.538.589 y V-10.693.011, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
• ALJADYS COQUIES CARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.737.-
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.-
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES y LUZMELY RUIZ COQUIES, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.538.589 y V-10.693.011, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ALJADYS COQUIES CARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.737, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 28 de Agosto del año 1998, contrajeron matrimonio por ante La Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, y que fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Menca de Leonis, Bloque 5, Apartamento 01-04 de la Parroquia Guarenas, del Estado Miranda. Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y manifestaron que de mutuo y amistoso acuerdo Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 19 de Mayo de 2.003, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la ciudadana LUZMILA RUIZ COQUIES, solicito se dictara sentencia, en virtud de cumplir el lapso establecido, en consecuencia este Juzgado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004, acordó notificación del ciudadano Alexis Enrique Vargas Jaimes, para que expusiera lo que considerara conveniente en la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Luego en fecha 10 de Octubre de 2007, la ciudadana LUZMILA RUIZ COQUIES, solicito la notificación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE VARGAS, acerca de la conversión en divorcio, y en virtud de haber sido convocada en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, la Dra. Elizabeth Breto González habiendo prestado el juramento de Ley, el día 03 de marzo de 2006, y tomado posesión del cargo el 07 del mismo mes y año, se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 15 de octubre de 2007, acordando la notificación solicitado al prenombrado ciudadano en esa misma fecha.
En fecha 13 de Junio de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ALEXIS VARGAS JAIMES, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en esa misma fecha.
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES y LUZMELY RUIZ COQUIES, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.538.589 y V-10.693.011, respectivamente, se evidencia que los referidos ciudadanos manifiestan en su solicitud que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Urbanización Menca de Leonis, Bloque 5, Apartamento 01-04 de la Parroquia Guarenas, del Estado Miranda. Por lo cual representa un lugar del territorio donde esta Instancia no tiene competencia, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negritas de Tribunal)
En base a los razonamientos antes expuestos, y siendo que es el domicilio conyugal el que determina la competencia del Juez en los juicios de DIVORCIO, este JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y se declina la competencia en la presente solicitud a un Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Estado Miranda.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS (12) DEL MES DE DICIEMBRE DE 2008. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTEE ESPECIAL,
EL SECRETARIO.,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 12 Diciembre de 2008, se registró y publico la anterior decisión, siendo las 9:23 a.m.-
EL SECRETARIO.,
EXP. 19.667
EBG/JOG/Ana*
|