REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. N° 23.811-
Definitiva de Familia
SOLICITANTES:
• Ciudadanos RODOLFO SALAZAR BUENO e ISABEL CRISTINA RIVERO D´ARMAS, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.601.915 y V-10.507.302, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
• Dr. JORGE ANTONIO CARDONA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.068.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos RODOLFO SALAZAR BUENO e ISABEL CRISTINA RIVERO D´ARMAS, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.601.915 y V-10.507.302, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JORGE ANTONIO CARDONA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.068, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 05 de diciembre del año 2003, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Palmarito, Conjunto Residencial los Techos Rojos, Quinta Adriana, Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna, y que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpo.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2.006, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, el ciudadano RODOLFO SALAZAR BUENO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.068, solicito a este Tribunal, una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, asimismo solicito la notificación de su conyuge la ciudadana ISABEL CRISTINA RIVERO D´ARMAS, antes identificada.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2008, procedió a proveer lo solicitado, ordenando notificar a la ciudadana ISABEL CRISTINA RIVERO D´ARMAS, antes identificada, y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, la ciudadana ISABEL CRISTINA RIVERO D´ARMAS, antes identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.068, se dio por notificada y solicito al Tribunal que transcurrido el año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, se sirva se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Estando de mutuo acuerdo ambas partes y sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar sentencia.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 15 de noviembre de 2.006, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RODOLFO SALAZAR BUENO e ISABEL CRISTINA RIVERO D´ARMAS, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos RODOLFO SALAZAR BUENO e ISABEL CRISTINA RIVERO D´ARMAS, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos RODOLFO SALAZAR BUENO e ISABEL CRISTINA RIVERO D´ARMAS, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.601.915 y V-10.507.302, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 05 de diciembre del año 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (12 ) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,
ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. N° 23.811
EBG/JOG/Romy*
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