REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.297.389.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GERMAN MARTINEZ MATERAN, THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, CARMEN ROJAS MARQUEZ, MARINO FARIA VARGAS Y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 80.102, 82.300, 14.401 y 84.953 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENIS JOSE POWER MARAVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.645.242.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Alzada).
EXPEDIENTE: 25.814.
Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2008.
Siendo recibido el expediente en fecha 21 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de dictar sentencia.
El 13 de junio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de conclusiones.
II
La parte recurrente fundamenta su apelación en que, la sentencia dictada por el A-quo en fecha 18 de febrero de 2008, carece de motivación, que el auto que negó el secuestro no contiene fundamentos de hecho ni de derecho en los que se pueda sustentar.
La parte actora hace referencia a decisión dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 09 de julio de 2004, que ratifico la del 10 de julio de 2002, señalando que la falta de pronunciamientos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, conlleva a que la misma sea nula por falta de las determinaciones contenidas en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Señalo que es procedente la medida preventiva de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que su mandante ciudadana María Lucinda de Abreu de Martins, celebró con el ciudadano Denis José Power Maravilla, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un inmueble integrado por la planta baja de una casa quinta denominada Alondra, situada en la avenida Roosevelt, manzana B-3, Urbanización Prado de María, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se demando al ciudadano Denis José Power Maravilla, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que dicha demanda fue admitida por el A-quo, que su poderdante antes del vencimiento del término del contrato de arrendamiento notificó al arrendatario su voluntad expresa de no renovar el contrato al vencimiento del término, siendo que el arrendatario solo podría mantenerse en el inmueble únicamente por seis (6) meses mas contados a partir del vencimiento del contrato, ello en virtud de la prorroga legal de carácter obligatorio prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos.
Que vencida la prorroga legal, es decir, pasados los seis (6) meses, el primero (1º) de diciembre de 2006, el arrendatario continuo ocupando ilícitamente el inmueble que le fue arrendado contra la voluntad de su mandante.
Que el vencimiento del término fijo de la relación arrendaticia ocurrió en fecha primero (1º) de junio de 2006, y la prorroga legal obligatoria de seis (6) meses venció el primero (1º) de diciembre de 2006, que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que esta suficientemente demostrado que el arrendatario fue notificado de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar la relación arrendaticia , que es incuestionable que el arrendatario esta debidamente notificado de que no se le renovaría el contrato de arrendamiento.
Que en el presente caso, se dieron todos los extremos para que el Juez de la causa decretará el secuestro del inmueble dado en arrendamiento, señalando que a tal efecto cursaban en autos copias certificadas del libelo de la demanda, del contrato de arrendamiento, del documento de propiedad del inmueble, de la notificación practicada al arrendatario y de la Resolución Nº 010057.
Solicitando se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se decreto la medida preventiva de secuestro y se designe a su mandante como depositaria del inmueble, todo de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de decidir este Tribunal observa: En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresamente señaló:
“…Tal como fue ordenado en el auto dictado por este Tribunal, en esa misma fecha, cursante al folio 89 del cuaderno principal, se ABRE el presente cuaderno de medidas; a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal observa: Dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal observa: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Analizadas las actuaciones y alegatos formulados por la parte actora, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos del artìculo ut supra transcito, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada
por la parte demandante…”

Al efecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 585 CPC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588 CPC: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que para acordar la medida cautelar solicitada, es necesario que el Juez examine, primero si el peticionante ha presentado prueba del derecho que reclama (FUMUS BONI IURIS) y que, al acordarse la misma ésta cumpla su función, que es garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, y segundo, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Con respecto al tema que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de junio de 2005, con ponencia de la magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:

“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas”.
Así las cosas, estima este ad quem que en el sub lite no existe elemento probatorio alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por el demandante, lo que hace impretermitiblemente que el recurso ejercido deba declararse sin lugar pues, se repite, la actora no probó en este caso uno de los requisitos concurrentes exigidos por la disposición legal ya aludida para decretar la precautelativa peticionada, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. (Subrayado de este Tribunal).
Decisión esta que acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso bajo estudio, desprendiéndose que el A-quo en la decisión que niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, no expreso las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador, en otras palabras, no justifico el por qué negó la medida que le fue solicitada por la parte interesada, por lo que incumplió el contenido del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que dispone: “Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, asimismo establece la norma contenida en el artículo 209 ibidem: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.
Por lo que considera quien aquí decide, que el derecho que pretende la parte demandante, es bien deducido del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, sucrito entre María Lucinda de Martins de Abreu (arrendadora) y Denis José Power Maravilla (arrendador) asi como de la notificación practicada por la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero de 2006, los cuales hacen elementos suficientes para esta juzgadora para considerar que existen pruebas suficientes de que su derecho que reclama procede legítimamente, es por lo que en aplicación de las normas antes transcrita se considera procedente la medida preventiva solicitada y en consecuencia se decreta medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la planta baja de la quinta “Alondra” ubicada en la Avenida Rooselvet, manzana B-3, Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital; así expresamente se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante MARIA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.624.647 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, en consecuencia se ANULA la referida decisión.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble ubicado en la planta baja de la quinta “Alondra” ubicada en la Avenida Rooselvet, manzana B-3, Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital.
No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 12 de diciembre de 2008, y siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 25.814.