REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: BETTY COROMOTO PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.223.004.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CORDOBA y FREDDY ECHEVERRIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.693 y 41.191 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR FREITES LABARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.864.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE MELECHON y RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Alzada).
EXPEDIENTE: 26.444.

Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2007.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió al Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el 16 de mayo de 2007, a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil dejo constancia de haber citado al demandado ciudadano VICTOR FREITES LABARCA.
El 18 de junio de 2007, compareció el demandado ciudadano VICTOR FREITES LABARCA, debidamente asistido por los abogados JORGE MELECHON y RAFAEL CAMPOS, y consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda y propuso reconvención.
En fecha 18 de junio de 2007, el demandado debidamente asistido de abogado y la representación judicial de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.
En decisión del 29 de junio de 2007, el a-quo declaró la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al 13 de junio de 2007, oportunidad en la cual el Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada reponiendo la causa al estado de que llevara a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual tendría lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado la última notificación de las partes.
En fecha 12 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas, por auto dictado el 16 de julio de 2007, el a-quo dejo constancia que el demandado estaba notificado de la sentencia dictada el 29 de junio de 2007.
El 18 de julio de 2007, se dio por notificada de la sentencia repositoria la parte demandante.
En fecha 20 de julio de 2007, la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso cuestiones previas y reconvención.
Por auto del 20 de julio de 2007, se admitió la reconvención fijando el término para que la parte actora diera contestación a la misma.
En fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, dio contestación a la mutua petición.
El 01 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo proveídas el 03 de agosto de 2007, el 08 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2007, la demandante asistida de abogado solicitó un acto conciliatorio con el demandado, por auto del 14 de agosto de 2007, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes esa fecha a la 1:00 de la tarde para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes.
El 24 de septiembre de 2007, el a-quo difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia definitiva.
En fecha 04 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.
El 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia condenando a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por el apartamento numero 6-A, piso 6 del edificio Residencias del Este, ubicado entre las esquinas de San Luís a Santa Isabel, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, se declaró parcialmente con lugar la pretensión de reintegro de alquileres que por vía reconvencional incoara la parte demandada condenándose a la parte demandante a pagar a la demandada la cantidad de Seiscientos Noventa y Un mil Seiscientos Veinticuatro bolívares (Bs. 691.624,00) por concepto de sobre-alquileres pagados durante los meses de enero a mayo de 2007.
Por auto del 20 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fijo conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia, en fecha 09 de junio de 2008, previa solicitud de la parte demandante se avoco al conocimiento de la causa la Dra. Indira Paris Bruni.
En fecha 06 de octubre de 2008, se avoco al conocimiento de la causa el Dr. Carlos Spartalian Duarte y en esa misma oportunidad se inhibió de continuar conociendo de la causa de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 27 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijo conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Adjetivo Civil el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Del Libelo de la Demanda:
El apoderado judicial de la parte actora alega que es propietaria del apartamento número 6-A, piso 6, del Edificio “Residencias del Este”, situado entre las Esquinas de San Luís a Santa Isabel, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que le alquilo amueblado dicho apartamento al ciudadano Víctor Freites Labarca, con un canon mensual de arrendamiento de Ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), que el arrendatario se obligo a pagar por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes; que el tiempo de duración fue de seis (6) meses prorrogables por una sola vez.
Que dicho contrato le fue cedido en fecha 25 de septiembre de 1993, y que fue modificado la pensión de arrendamiento el 16 de junio de 1998, según Resolución emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, quien a través de la Dirección de Inquilinato fijo el canon de arrendamiento máximo en la cantidad de Sesenta y Un mil Seiscientos Setenta y Cinco bolívares con Veinte céntimos (Bs. 61.675,20).
Que el ciudadano Víctor Freites Labarca, ha incumplido reiteradamente con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, y en virtud de ello ocurrió a la Defensora del Pueblo en fecha 31 de marzo de 2000, a los fines de que le devolvieran su inmueble, que el arrendatario se negó a entregárselo alegando que esperaba la acción judicial, pero que este también se comprometió a pagar la suma de Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) como canon de arrendamiento mensual, y a cancelarle la deuda pendiente de años anteriores mediante bonos mensuales de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que se agregarían al recibo mensual del canon de arrendamiento, que también se comprometió a pagarle el 50% de la totalidad mensual de la cuota de condominio del apartamento.
Sostiene también la actora que tiene necesidad como propietaria de ocupar el inmueble, ya que no tiene donde vivir. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció una cláusula penal, de Un mil bolívares diarios (Bs. 1000,00) por cada día de atraso en la desocupación, que también se convino en que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, facultaba a la arrendadora a dar por terminado el contrato de arrendamiento y a exigir la inmediata desocupación del inmueble. Procediendo a demandar al ciudadano Víctor Freites Labarca para que le devuelva el inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en que lo recibió de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la contestación a la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada debidamente asistido de abogado impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos producidos por la parte demandada y que rielan a los folios 6 al 17, 22, 24 al 29; sostuvo que la actora no estaba demandado ningún contrato sino un presunto convenio celebrado ante la Defensoria del Pueblo, que en el caso negado de existir dicho acuerdo la Defensoria no es competente para fijar ningún canon de arrendamiento, ya que ello esta en contradicción con la Resolución emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano Dirección de Inquilinato, manifestando que acepto y reconoce dicha Resolución.
Asimismo alego la cuestión previa contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación y el incumplimiento de los ordinales 6º y 5º del artículo 340 eiusdem.
De igual manera propuso reconvención contra la parte demandante, para que ésta le reintegre o compense los sobre alquileres cobrados, es decir, la cantidad de Ciento Treinta y Ocho mil Trescientos Veinticuatro bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 138.324,80) por cada mes transcurrido desde el mes de mayo de 2005 al mes de mayo de 2007, es decir 24 meses para un total de Tres millones Trescientos Diecinueve mil Setecientos Noventa y Cinco bolívares con Veinte céntimos (Bs. 3.319.795,20).
PUNTO PREVIO.
DE LA CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO
En el libelo de la demanda la parte demandante ciudadana Betty Pabòn, sostiene que es propietaria del apartamento distinguido con el Nº 6-A, piso 6, del edificio Residencias Del Este, situado entre las esquinas de San Luís a Santa Isabel, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que a través de su madre la ciudadana Carmen Sofía, alquiló el referido inmueble al ciudadano Víctor Freites Labarca.
Siendo que a los folios 12 al 17 cursa copia simple del contrato de arrendamiento, del cual se observa que el mismo fue suscrito entre Carmen Sofía Pabòn (arrendadora) y Víctor Freites Labarca (arrendatario), sobre el apartamento distinguido con el Nº 6-A, piso 6, del edificio Residencias Del Este, situado entre las esquinas de San Luís a Santa Isabel, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho contrato fue posteriormente cedido por la ciudadana Carmen Sofía Pabòn, a la ciudadana Betty Coromoto Pabon, siendo que dicha cesión específicamente establece:
“Yo, Carmen Sofía Pabòn, identificada en este documento de Contrato de Arrendamiento, cedo y traspaso a mi hija Betty Coromoto Pabòn, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.223.004, de este domicilio, todos los derechos y acciones que de este Contrato de Arrendamiento se deriven. Caracas: 25 Septiembre de 1993”

Ahora bien, el artículo 1549 del Código Civil, dispone:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición…” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00717 de fecha 27 de julio de 2004, en el caso M.M Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A., estableció:

“…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión…” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, la cesión efectuada por parte de la ciudadana Carmen Sofía Pabòn a la ciudadana Betty Coromoto Pabòn (parte demandante), carece de uno de los elementos para la existencia de la cesión, como lo es el precio, por lo que la cesión antes referida es inexistente; así se decide.
Siendo que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:
(....)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”(....).

Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causam de las partes que actúan en el proceso.
Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. Luis Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
(.....)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su Obra citada, según la cual:
(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.(...)
Así pues, nuestro legislador ha estipulado que se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso de sustitución procesal, en primer lugar actuando en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, como es el caso de la cesión de los derechos y solo bajo el régimen procesal y en segundo lugar en caso de la acción directa la cual prevé una situación similar pero distinta, en esta acción directa no opera una sustitución procesal, sino que el interés legitimo del accionante justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del derecho sustancial, de manera que el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular.
Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.
Y aplicando al presente caso, se observa que al faltar uno de los elementos establecidos por el Código Civil Venezolano para la existencia de la cesión, en este caso, el precio en la cesión del contrato de arrendamiento antes referido, ello lo que trae como consecuencia que la cesión efectuada por la ciudadana Carmen Sofía Pabòn., a la ciudadana Betty Coromoto Pabòn sea inexistente, y por lo tanto la ciudadana Betty Coromoto Pabòn, carece de cualidad activa para intentar la presente demanda. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento este Juzgado no entrara a analizar la reconvención propuesta por la parte demandada.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano VICTOR FREITES LABARCA, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL CAMPOS AZUAJE contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, en consecuencia se REVOCA en toda y cada una de sus partes la referida decisión definitiva.
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadana BETTY COROMOTO PABON, para intentar la presente demanda, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que DESALOJO incoara la ciudadana BETTY COROMOTO PABON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.223.004 contra el ciudadano VICTOR FREITES LABARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.864.402.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.


En esta misma fecha 12 de diciembre de 2008 y siendo las 10:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 26.444.