REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Exp. Nº 26.532.
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL REYES CORDOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.733.141.
ABOGADA ASISTENTE: ISMENIA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.855.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES CORDOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.733.141, debidamente asistido de abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Noviembre de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora consignó documentos anexos al libelo de la demanda.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, observa: Del libelo de la demanda se puede evidenciar que la parte actora solicita que este Tribunal declare la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana EMERITA DE JESUS PIMENTEL PAEZ, siendo que la demandante expresamente señala:
“…Por tanto, solicito, con todo mi respecto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una unión Concubinaria entre la hoy finada y yo, que comenzó el año 1972 probado como está, que a los cuatro años siguientes nació nuestro hijo y, que continué ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestro propio hogar…”
II
De lo antes expuesto, se evidencia que la pretensión de la parte demandante es que se declare la existencia de una unión estable de hecho con la ciudadana EMERITA DE JESUS PIMENTEL PAEZ, sin embargo de la exhaustiva lectura del libelo de la demanda no se evidencia que la actora haya demandado a ninguna persona, y por cuanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal).
Por lo que aplicando el contenido de dicha norma al presente caso, y tal y como antes se indicó la parte actora no demanda a personal alguna, no pudiendo quien aquí decide suplir dicha actuación, ya que ello conllevaría a que pudiera ser violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES CORDOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.733.141.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (12) días del mes de Diciembre de dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
Exp. Nº 26.532.
EBG/JOG/Ana*
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