REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, presentada por el abogado NUMAS J. JARAMILLO M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.208, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amaury José Díaz Terán, mediante la cual ratificó el escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, y diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se deje constancia de que ha concluido la publicación del último de los edictos ordenados por el Tribunal, para iniciar el lapso de los cientos veinte (120) días para la citación de los querellados, este Tribunal de una revisión a las actas que conforman el presente expediente observa:
En fecha veintiocho (28) de abril de 2004, este Juzgado dio por recibido el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil. Asimismo a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los herederos directos, hermanos de la causahabiente MARÍA LUISA ALVAREZ DE COLL PACHECO, así como solicitó que por intermedio del Tribunal recabara la declaración sucesoral.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2005, este Tribunal ordeno librar edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos o a quien se crean asistido de aquel derecho, de la causahabiente MARÍA LUISA ALVAREZ DE COLL PACHECO. Asimismo se negó la solicitud referida a que se recabe la planilla sucesoral.
El dos (02) de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada, solicitó la reposición de la causa o la revocatoria del auto de fecha 2 de mayo de 2005.
En fecha trece (13) de mayo de 2005, la parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados Ángel Vázquez Márquez y Héctor Ramos.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de 15 folios.
En fecha treinta (30) de mayo de 2005, los apoderado judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de trece (13) folios.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2005, este Tribunal ratifico el auto de fecha 02 de mayo de 2005, dejando expresa constancia que el juicio se encontraba suspendido hasta tanto constara en autos la última citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellada, apelaron de la decisión de fecha 15 de junio de 2005.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2005, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
El cuatro (4) de julio de 2005, la parte querellada, señalo las copias para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, siendo acordado por auto de fecha ocho (8) de julio de 2005, en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha once (11) de agosto de 2005, la parte querellante, consignó ejemplares del edicto debidamente publicado en los Diarios El Universal y El Nacional.
El veintiséis (26) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, solicito la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal. En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto librado el 02 de mayo de 2005.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2006, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, donde consta sentencia confirmando el auto de fecha 15 de junio de 2005.
En fecha veintitrés (23 ) de marzo de 2006, la Dra. Elizabeth Breto González se avocó al conocimiento de la causa, en esa misma fecha los apoderados judiciales del ciudadano Valerio González Aveledo, presentaron escrito constante de once (11) folios, dando contestación a la demanda.
El seis (06) de abril de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la notificación de la parte actora, asimismo presentaron escrito de promoción de pruebas constante de trece (13) folios.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, se dicto sentencia declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de avocamiento dictado el 23 de marzo de 2006, y reponiendo la causa al estado en que se designara defensor judicial de los herederos desconocidos, ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, el abogado Ángel Vázquez Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valerio González Aveledo, parte demandada, se dio por notificado del auto dictado en fecha 17 de abril de 2006, solicitó la notificación del demandante y la designación del defensor ad litem a los herederos desconocidos de la ciudadana María Luisa Álvarez de Coll Pacheco.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha trece (13) de junio de 2006, el abogado Ángel Vázquez Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valerio González Aveledo, solicitó la notificación de la parte actora, y se designara defensor judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana María Luisa Álvarez de Coll Pacheco.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2006, este Tribunal instó a la parte demandada a que agotara la notificación personal de la parte actora, asimismo con respecto a que se designara defensor judicial a los herederos descocidos, se indico que se proveería lo conducente una vez constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la notificación por carteles del demandante y se fijara el cartel de notificación en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante, asimismo se acordó fijarla en la cartelera del Tribunal.
El cuatro (4) de julio de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano Guillermo Hilfinger Ramos, asimismo el Secretario dejo constancia que fueron cumplidas todas las formalidades exigidas en la Ley.
Seguidamente, el veintiséis (26) de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se designara defensor ad litem a los herederos desconocidos de la ciudadana María Luisa Álvarez de Coll Pacheco.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2006, este Tribunal en virtud de que había transcurrido el plazo concedido por la Ley, designó Defensor Ad-Litem recayendo tal nombramiento en la abogada MARIELA OLAVARRIETA, a quien se acordó notificar mediante boleta que se libro para tal efecto.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, la Alguacil Accidental Josefina Zambrano, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Mariela Olavarrieta, asimismo se dejo constancia que fueron cumplidas todas las formalidades de la Ley.
El veintiséis (26) de octubre de 2006, la abogada Mariela Olavarrieta, acepto el cargo como defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Luisa de Collo, y juro cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó se librara boleta de citación a la abogada Mariela Olavarrieta.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia de fecha 31 de octubre de 2006.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial, en esa misma fecha se libró compulsa.
El trece (13) de noviembre de 2006, el abogado NUMAS JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amaury José Díaz Terán, consignó escrito solicitando la reposición de la causa, al estado de que conste en autos la notificación de haberse efectuado la publicación del último edicto publicado.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, el abogado Numas Jaramillo, ratificó el escrito en fecha 13 de noviembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, ratificó el escrito de fecha 13 de noviembre de 2006 y la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, el abogado Álvaro Badell Madrid, solicito copias certificadas.
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó el cierre de la pieza Nº 2 y se acordó la apertura de una nueva pieza la cual se le asigno el Nº 3, en virtud que se encuentra voluminosa y se le dificulta el manejo del mismo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Alegó el abogado Numas J. Jaramillo M., en su escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2006, que en fecha 26 de octubre de 2005, mediante diligencia, solicitó al Tribunal que ordenara lo conducente para la fijación en autos del último edicto publicado, con el fin de que comenzara el lapso de los cientos veinte (120) días para la citación de los querellados, todo conforme con el auto de fecha 02 de mayo de 2005.
Que era el caso que a la presente fecha no se le había dado cumplimiento a la fijación en autos del mencionado último edicto publicado.
Que se apreciaba al folio 170 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 04 de julio de 2006, donde el Alguacil Titular del Tribunal dejaba constancia de haber fijado en cartelera del Tribunal boleta de notificación dirigida al ciudadano Guillermo Helzinger Ramos en la persona de cualesquiera de sus apoderados.
Que no se había dejado constancia en el expediente que se haya dado cumplimiento al requisito de la fijación en cartelera y en autos del último edicto publicado, para que se iniciara el lapso de los cientos veinte (120)días para la citación de los querellados, que no se trata de notificación, por lo tanto aún tratándose de un error lo consignado en el folio 170 de la segunda pieza, se puede validar esta actuación, pues en autos se debe dejar constancia que se ha colocado o fijado en cartelera la publicación del último edicto publicado en prensa, y, el hecho de dejar constancia erróneamente, como la del mencionado folio 170, indica expresamente que aún no se ha dejado constancia en autos de la fijación del último edicto en el expediente, lo cual es importante y necesario para que corran los cientos veinte (120) días para que los interesados y querellados concurran al proceso, tal y como lo expresa el referido auto del 02 de mayo de 2005.
Ahora bien, este Tribunal observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Negrilla del Tribunal)
Consta al folio trescientos treinta y seis (336) de la segunda pieza, diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular, quien expuso lo siguiente: “DEJO CONSTANCIA QUE EN FECHA DE HOY, 26 DE OCTUBRE DE 2005, SE FIJO EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL EL EDICTO LIBRADO EL 02 DE MAYO DE 2005, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
Consta al folio cuatrocientos noventa y seis (496) de la segunda pieza, sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, en la cual se declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de avocamiento dictado el 23 de marzo de 2006, y se repuso la causa al estado de que se designara defensor judicial a los herederos desconocidos, ello a los fines de que se diera dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, el abogado Numas Jaramillo, solicito la reposición de la causa al estado en que se dejara constancia de que ha concluido la publicación del último edicto ordenado por el Tribunal para iniciar el lapso de los ciento veinte (120) días para la citación de los querellados; siendo que este Juzgado en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de avocamiento dictado el 23 de marzo de 2006, y repuso la causa al estado de que se designara defensor judicial a los herederos desconocidos, ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Siendo de lo antes expuesto que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez, es por los que este Juzgado considera que el resulta inoficioso declarar la reposición de la causa al estado en que se deje constancia de que ha concluido la publicación del último edictos ordenado por este Tribunal para iniciar el lapso de los ciento veinte (120) días para la citación de los querellados, en virtud que en el presente caso, consta que en fecha 26 de octubre de 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que se publicaron los edictos y se fijó un ejemplar del mismo, por lo que mal podría este Despacho declara procedente la reposición solicitada, cuando ya se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 231 eiusdem, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada, en consecuencia niega lo solicitado por el abogado NUMAS J. JARAMILLO M., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.231.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.208, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMAURY JOSÉ DÍAZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.203.093. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la Reposición solicitada por el abogado NUMAS J. JARAMILLO M., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.231.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.208, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMAURY JOSÉ DÍAZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.203.093. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( 08 ) días del mes de diciembre del dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.-
En la misma fecha anterior, 08 de diciembre de 2.008, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.-
EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 14.712
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