REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008)
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

Exp. Nº 23.655
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOURDES MANCINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.851.654, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.561.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALFONSO SUAREZ MURATORIO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nº E-82.065.006.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MOLINA LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.070.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


¬I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de junio de 2006, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia del cuatro (04) de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha diez (10) de julio de 2006.
El diez (10) de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostátos necesario para la elaboración de la compulsa.
En fecha trece (13) de julio de 2006, se libró compulsa. Asimismo este Tribunal reformo el auto de admisión.
El catorce (14) de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesario para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, se aperturó cuaderno de medidas, asimismo se le exigió fianza al accionante hasta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente con la reconvención monetaria por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.000, 00).
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada mediante carteles de citación debido a que no fue posible lograr la citación personal, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la abogada Mariela Olavarrieta P., quien cumplió con todas las formalidades exigidas en la Ley, y dio contestación a la demanda el siete (07) de agosto de 2007.
El trece (13) de agosto de 2007, la abogada María de Lourdes Mancini, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, la abogada María de Lourdes Mancini, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., solicitó se sirva dictar sentencia.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En el libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante señala que en fecha seis (069 de noviembre de 1996, la Sociedad Mercantil NOEL MOTORS, CENTRO C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 8-A, en fecha quince (15) de enero de 1980, representada por su apoderado Ramón Ovidio Vega Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 666.187, dio en venta a crédito con pacto de reserva de dominio al ciudadano VICTOR ALFONSO SUAREZ MURATORIO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nº E-82.065.006, un automóvil con las siguientes características: marca: JEEP, modelo: 74C CHEROKEE LADERO SINC, año: 1997; Tipo: SPORT WAGON, Placas: MAJ-68G, Serial de Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 8Y4FJ78VAV1096242.
Que en la cláusula tercera, se estableció, que el preció total de dicha venta con reserva de dominio, se convino en la suma de Diez Millones de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.10.680.000, 00).
Que el comprador ciudadano Víctor Alfonso Suárez Muratorio, canceló en ese acto a la empresa vendedora NOEL MOTORS CENTRO, C.A., por concepto de cuota inicial la suma de Tres Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.738.000,00), y el saldo deudor, la suma de Seis Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.6.942.000,00), se comprometió a cancelar en un plazo de sesenta (60) meses, contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento, pagadero de sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 242.146,96) cada una, las cuales comprende, amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, que se mantendría vigente durante el período de treinta (30) días, y una comisión de cobranza por la suma de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales.
Que en la cláusula décima primera del referido documento de fecha 6 de noviembre de 2006, se estableció que la empresa vendedora, NOEL MOTORS CENTRO C.A., antes identificada, representada por su apoderado Ramón Ovidio Vega Moran, antes identificado, cedió y traspasó al Banco de Inversiones Mercantil C.A., actualmente BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, debido a proceso de fusión, el referido contrato de venta con reserva de dominio, incluido el crédito existente a su favor, así como todos sus derechos, intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía su representada contra el comprador del vehículo, antes identificado, ciudadano VICTOR ALFONSO SUAREZ MURATORIO.
Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de SEIS MILLONES NOVENCIENTOS CUARENATA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.942.000,00), cantidad ésta que recibió la empresa NOEL MOTORS CENTRO C.A., a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue debidamente notificada y aceptada pro el comprador VICTOR ALFONSO SUAREZ MURATORIO, y en virtud de la cual su representada quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados del Contrato de venta con reserva de dominio.
Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas ante el comprador VICTOR ALFONSO SUAREZ MURATORIO, antes identificado, éste dejo de cancelar a su representada treinta y siete (37) cuotas (de un total de las 60 establecidas en el Contrato de Venta), con sus respectivos intereses moratorios, cuotas estas correspondientes a los meses de: noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre y noviembre de 2001, correspondientes a las CUOTAS Nº 24 a la 60 arrojan la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.347.468,82), monto que exceden en su conjunto de la octava parte del precio total convenido, lo que da derecho a su representada a reclamar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por lo que procedió a demandar al ciudadano VICTOR ALFONSO SUAREZ MURATORIO, ya identificado en el presente libelo, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado, en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio.
SEGUNDO: En reconocer, que queda en beneficio de su representada, la suma de dinero recibida hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: En devolver a su representado, vehículo objeto de la venta cuya resolución reclama, en las mismas condiciones en que lo recibiese de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
CUARTO: En pagar las costas y costos causados por el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada MARIELA J. OLAVARRIETA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la aparte demandada en el presente juicio ciudadano VICTOR ALFONSO SUAREZ MURATORIO, negó, rechazó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copias simples del instrumento de poder otorgado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal a la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.

2.- Original de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de Julio de 1999, suscrito entre la Sociedad Mercantil NOEL MOTORS CENTRO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 8-A, el 15 de enero de 1980, representada por su apoderado Ramón Ovidio Vega Mora, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 666.187, por una parte y por la otra parte, VICTOR ALFONSO SUAREZ MURATORIO, peruano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº E-82.065.006, sobre un vehículo marca: JEEP; Modelo: 74C CHEROKEE LADERO SINC.; Año: 1997; Tipo: SPORT-WAGON; Serial del Motor: 6CIL; Serial de Carrocería: 8Y4FJ78VAV1096242; Placa: MAJ-68G; contrato éste el cual fue cedido y traspasado al BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL C.A., actualmente BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: En el presente caso es importante apuntar el contenido de los artículos 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”.

Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión de la actora referida a la falta de pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de: noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre y noviembre de 2001, es por lo que la parte accionada, en este caso Víctor Alfonso Suárez Muratorio, al no haber aportado al proceso algún medio de prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro, contra el ciudadano VICTOR ALFONSO SUAREZ MURATORIO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nº E-82.065.006.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito el seis (06) de noviembre de 1996, notariado en fecha 13 de julio de 1999, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Quedan en beneficio de la parte demandante todas aquellas sumas de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales ello a tìtulo de indemnizaciòn.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora un vehículo marca: JEEP; Modelo: 74C CHEROKEE LADERO SINC.; Año: 1997; Tipo: SPORT-WAGON; Serial del Motor: 6CIL; Serial de Carrocería: 8Y4FJ78VAV1096242; Placa: MAJ-68G.
QUINTO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifìquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, (08) de diciembre de 2008, siendo las 11:50 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 23.655
EBG/JOG/gp.