REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TRINIPAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 24, Tomo 235-A-Pro.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN YRENE VELANDIA, LIRESORIMAR SEQUINI y SOYLETH MAROTTA, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 100.591, 107.161 y 130.761 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO INTERNATIONAL BANK CORP., debidamente constituida en fecha 12 de enero de 1993, documento constitutivo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, bajo el numero 13, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública inscrita en el Departamento de Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el Nº 10, en fecha 25 de febrero de 1993, domiciliada en la ciudad de Puerto Rico y autorizada para operar como Entidad Bancaria Internacional de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 52 de fecha 11 de agosto de 1989, conocida como la Ley Reguladora del Centro Bancaria Internacional, modificada su denominación social mediante resolución adoptada en Asamblea Extraordinaria de Junta Directiva y Accionistas de fecha 31 de marzo de 2003, autenticada ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, inscrita dicha enmienda estatutaria ante el Departamento de Estado Libre Asociado de Puerto Rico en fecha 11 de agosto de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, RAFAEL GAMUS GALLEGO, LISBETH SUBERO RUIZ, ANA MARIA PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, VANESSA DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN y RAFAEL PIRELA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.095, 37.756, 48.097, 1.589, 24.550, 69.505, 35.416, 85.169 y 62.698 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE PRESTAMO E HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 25.880.
I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha 09 de junio de 2008, se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario.
En fecha 08 de agosto de 2008, el Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
El 27 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada Dr. Rafael Pirela, y consignó escrito de promoción de cuestión previa.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestión previa. El 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada rechazo la subsanación efectuada por la parte demandante.
Seguidamente este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2008.
II
En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la referida cuestión previa.
El apoderado judicial de la parte demandada, el 12 de noviembre de 2008, rechazo la subsanación efectuada por la parte demandante, sosteniendo que se trata de una reforma al libelo de la demanda y no de una subsanación.
Ahora bien, este Tribunal observa: El Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado a la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2008, por lo que el lapso de veinte (20) días de despacho dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el 11 de agosto de 2008 y precluyo el 03 de noviembre de 2008, que el lapso de subsasanaciòn de cinco (5) días de despacho dispuesto en el artículo 351 eiusdem, comenzó a correr el 05 de noviembre de 2008 y precluyo el 17 de noviembre de 2008.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0312, la cual ha sido reiterada posteriormente, estableció:
“..Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa (..-) Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra. La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse. Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes. Conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción de pruebas, pueden las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Si una de ellas el primer día se opone a la admisión de algunas pruebas, aún le quedan dos días para oponerse a otras que ignoró en su primera actuación. Quien formaliza el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 317 de la en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, puede presentar otros escritos, antes del fin del lapso donde complemente el presentado, y lo mismo puede hacer quien promueve pruebas antes que precluya el término de promoción del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 358 eiusdem expresa que la contestación de la demanda si se hubieren opuesto las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte actora subsane voluntariamente el defecto de omisión. Para realizar tal subsanación, el artículo 350 del citado código, expresa un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento porque se actúa dentro de él. Fuera de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandado, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien, o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más, ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y más bien se le disminuiría su derecho a la defensa, si no pudiere reformar lo que creyere conveniente, sin que esté causando ningún daño a su contraparte. En una interpretación estricta del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el término para contestar la demanda si se subsanó el defecto que originó la cuestión previa, comienza a correr desde el día en que se subsanó, porque dentro de los cinco días siguientes se contesta al fondo. Esa interpretación literal obliga al demandado a arrogarse al tribunal donde cursa el juicio, día a día, durante los cinco siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sujeto a cualquier sorpresa o hasta lo fortuito. A juicio de esta Sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar, que también es de cinco días, y que agotados éstos, ingresa el proceso en la etapa de pruebas, que es lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un término independientemente de en cuál fecha dentro de él se contestó la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez. Esta última circunstancia, ausencia de decreto o providencia del juez abriendo la causa a pruebas, refuerza la interpretación que da esta Sala al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, porque para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal. En el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el Tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudicó al demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación del a quo atentó contra el derecho de defensa que garantizaba el artículo 68 de la abrogada Constitución de 1961. En tal sentido, no resulta cierto que el accionante haya dado contestación a la demanda extemporáneamente, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema decidendum (conforme el principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del Juez de la causa (al considerarla erróneamente extemporánea) lesionó flagrantemente el derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, y por ello debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que las partes, previa notificación, promuevan las pruebas que creyeren convenientes. Así se declara. No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte...”
Siendo que quien aquí decide de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la sentencia antes parcialmente transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2008 (folios 41 al 44), que la parte demandante subsanó a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, actuación ésta no obstante ser anticipada debe tenerse como valida ya que la parte actora manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la defensa, inviolable a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría esta juzgadora aplicar el principio de preclusión a la subsanación efectuada por el demandante por considerarla anticipada, ya que la misma refleja la voluntad de éste de ejercer su derecho a la defensa. Asi se decide.
Y por cuanto la demandada impugnó el contenido de la subsanación efectuada por la parte demandante en fecha 03 de noviembre de 2008, y aplicando la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia entre las que encontramos la sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2000 en el caso Cedel Mercado de Capitales C.A., y la sentencia Nº 00010 del 23 de enero de 2007 caso P.G Fantini contra A.C Reyes y otro, en las cuales se indicó:
“…“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado dela Sala).
Por lo que aplicando a este caso la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud a que la parte demandada impugno la subsanación realizada por la parte actora, este Despacho pasa a emitir pronunciamiento sobre la subsanación efectuada por la parte demandante:
La parte demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…En el relato de los hechos desarrollados por la parte actora en el libelo de demanda se destaca la afirmación de la contraparte según la cual, adquirió un inmueble de una supuesta sociedad mercantil denominada CORPORACION TENONOELECTIRC C.A., sin que señale de ninguna forma la identificación de esta supuesta compañía. 2.- Tampoco señala contra quien se ha intentado la demanda. Ciertamente queda claro que se trata de una demanda de nulidad de contrato de préstamo y nulidad de hipoteca paro más allá de la pretensión de la demandante, no queda claro en todo el libelo contra quien se dirige la misma…”
La parte actora a través de su apoderada judicial consignó constante de cuatro (4) folios escrito en el cual señalaba subsanaba la cuestión previa opuesta por la accionada.
Al respecto la parte demandada, rechazo la subsanación efectuada por la demandante, manifestando que en tal escrito de subsanación se procedió a reformar la demanda agregando nuevos alegatos ajenos a los defectos de forma denunciados.
Este Tribunal observa: De la revisión tanto de escrito de oposición de la cuestión previa así como del de subsanación de la misma, se puede constatar que la parte demandante en su escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, señalo cuales eran los datos de identificación de la compañía CORPORACION TECNOELECTRIC C.A., así como también indicó que la parte demandada era Banesco Internacional Bank Corp., (antes Banesco Banco Internacional Puerto Rico), por lo que quien aquí decide considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 27 de octubre de 2008, fue debidamente subsanada por la parte actora, siendo que el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, es de subsanación y no de reforma del libelo de la demanda; así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO.
JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008) y siendo la 12:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 25.880.
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