REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149°.
Vista la anterior reconvención y los recaudos presentados por los profesionales del derecho CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE y DANIELA CARUSO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 114.437 y 117.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.304.334, este Juzgado a los fines de proveer con respecto a la misma observa:
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, que de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, comparecen ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana ANA MATILDE RODRÍGUEZ, en contra de su representada, y a su vez reconvenir a la parte actora por Prescripción Adquisitiva (Usucapión); que adjuntan como “Anexo 1”, Poder especial otorgado a ellos por su mandante por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el No. 84, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones, como “Anexo 2”, copia simple del Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 09 de Mayo de 1974, bajo el No. 26, folio 94 vto., Tomo 38, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de 1974, mediante el cual la ciudadana Balbina Blanco adquirió del ciudadano Daniel Guillermo Perera Verano, una casa construida en un terreno propiedad de la Casa Parroquial de Baruta, situado en la Calle Páez, en el Sector La Palomera, Baruta, del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual hace referencia en el libelo de la demanda la parte actora, como “Anexo 3” copia simple del Documento de propiedad protocolizado ante la prenombrada Oficina Registral, en fecha 22 de junio de 1976, bajo el Nro. 65, folio 284, Tomo 8, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1976, que acredita que la supra mencionada ciudadana, adquirió el referido lote de terreno por venta realizada por el Párroco de la Iglesia Parroquial de Nuestra Señora del Rosario de Baruta, y finalmente como “Anexo 4”, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Lourdes Gregoria Cisneros Cisneros.
Ahora bien, el artículo 361 en su último aparte, y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 361: …Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación, propone la reconvención a la causa contra la parte actora, por Prescripción Adquisitiva (Usucapión), y siendo que tal como lo dispone el artículo 693 de la norma adjetiva Civil, para el Jucio de Prescripción Adquisitiva se observaran las reglas del procedimiento ordinario, luego de verificarse la citación del demandado o del último de ellos si fuere el caso; lo cual la hace compatible con la demanda de Acción Reivindicatoria, propuesta por la parte actora que también se ventila a través del procedimiento ordinario. Más sin embargo, a los fines de la admisibilidad de la Reconvención por Prescripción Adquisitiva propuesta por la demandada, esta Juzgadora bebe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 366: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo“
En el presente caso, quien aquí decide, previa revisión de los recaudos acompañados por la parte demandada a su escrito de contestación y reconvención, no acompaño ni la Certificación de Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan ante la Oficina Registral respectiva como propietarios de algún derecho real sobre el inmueble, ni copia certificada del título respectivo, siendo que a su vez presento copias simples de los Documentos de Propiedad de Balbina Blanco, sobre el inmueble situado en la Calle Páez, en el Sector La Palomera, Baruta, del Municipio Baruta del Estado Miranda, que refiere la parte actora en su libelo de la demanda.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Rogelio Granados Barajas contra María J. Chacón Osorio, en el expediente N° 02-0828, apunto:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente, no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…El Juez de primera instancia…ha debido declarar inadmisible la referida reconvención.”
Razón por la cual, este Juzgado acogiendo la Doctrina antes transcrita de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 691 eiusdem, NIEGA LA ADMISIÓN de la reconvención por Prescripción Adquisitiva, propuesta por los profesionales del derecho CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE y DANIELA CARUSO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA QUINTERO ROJAS; contra la parte actora, ciudadana ANA MATILDE RODRÍGUEZ. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Expediente número 26.111.
EBG/JOG/alexandra.