REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de Diciembre de 2008.
198º y 149º
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS con el objeto de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora. Este Tribunal a los fines de proveer observa: El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora solicitó se tramitara la demanda a través del procedimiento de intimación, acompañando la misma del Protesto de Cheque original y el respectivo Titulo valor y fotostátos de Poder debidamente notariado otorgado en fecha 29 de enero de 2008.
Siendo que este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio del mismo, considera que con dicho documento se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 eiusdem, por lo que este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F 19.234,13) que representa el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas a la rata del 25% en DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F 2.135,13); si recayera sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse hasta alcanzar la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 8.549,50) que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ
Expediente N° 26.231
EBJ/JOG/Romy*.