REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de diciembre de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 149º
Expediente Nº 26.584.
PARTE ACTORA: TELARES LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ORTEGA CORONEL y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8494 y 8567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HILDA RIVERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.283.157.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por recibido el presente libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión del mismo la actora señala que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Hilda Rivera Mendoza sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 101 y 102, en la zona amarilla del complejo denominado Comercial Telares Los Andes, situado en el lugar denominado El Rincón del Valle, entre Avenida Principal y calle Los Bucares del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se convino en que el termino del mismo seria de un (1) año fijo e improrrogable contados a partir del 1º de diciembre de 2006 con vencimiento el 30 de noviembre de 2007, que había quedado estipulado que al vencimiento del término fijo la arrendataria estaba obligada a devolver los locales alquilados.
Que el monto del canon de arrendamiento anual se fijo en Treinta mil bolívares (Bs. F 30.000,00), que para facilitar el pago se libraron sendas letras de cambio con vencimientos y montos idénticos, que la arrendataria solo ha págala la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. F 3.000,00) a cuenta del primer abono convenido, y que a la deuda total solo había abonado Doce mil bolívares (Bs. F. 12.000,00), adeudando la suma de Dieciocho mil bolívares (Bs. F 18.000,00).
En virtud de todo lo antes expuesto demando a la ciudadana Hilda Rivera Mendoza, a los fines de que convenga a sea condenada en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1º de diciembre de 2006, en la consiguiente entrega inmediata del inmueble arrendado y en pagar por concepto de indemnización la suma de Dieciocho mil bolívares (Bs. F. 18.000,00) que corresponde al saldo insoluto del alquiler anual adeudado por la arrendataria.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente demanda observa: La parte actora acompaño al libelo de la demanda contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Hilda Rivera Mendoza, siendo que en la cláusula segunda del mismo se estableció lo siguiente:
“…El plazo fijo e improrrogable de duración de este contrato es de UN (1) AÑO contado a partir del 01 de Diciembre de 2006 con vencimiento el 30 de Noviembre de 2007. Al vencimiento de este término sin necesidad de notificación alguna, LA ARRENDATARIA, sin más dilación estará obligada a devolver el local alquilado totalmente desocupado LA ARRENDADORA en buenas condiciones de mantenimiento, pintura y limpieza. Esta circunstancia no exonera a LA ARRENDATARIA de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble aludido hasta su total entrega. Cualquier prorroga o extensión del termino de vigencia contractual, para tener validez, deberá constar necesariamente por escrito y de no existir tal acuerdo, ambas partes se regirán exclusivamente por lo estipulado en este contrato. Queda expresamente convenido que si LA ARRENDATARIA no entregase a LA ARRENDADORA, el local arrendado, en buenas condiciones de mantenimiento para la fecha de terminación del plazo fijo antes especificado, LA ARRENDATARIA pagara a LA ARRENDADORA, el importe de la cláusula Penal, prevista en este contrato, en compensación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que LA ARRENDADORA tuviere que probarlos. En ningún caso la permanencia de LA ARRENDATARIA en el local arrendado, después de la fecha de terminación de esta relación contractual, podrá considerarse como tacita reconducciòn y por lo tanto en ningún caso este contrato podrá considerarse a tiempo indeterminado…”
Siendo que el artículo 1600 del Código Civil y los artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponen:
Artículo 1.600 C.C: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 7 LAI: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Artículo 34 LAI: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
En este orden de ideas de la interpretación de la cláusula segunda del contrato y antes transcrita se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito entre Telares Los Andes S.A., (arrendadora) y la ciudadana Hilda Rivera Mendoza (arrendataria) es a tiempo indeterminado, toda vez que se estableció como tiempo de duración del mismo un (1) año fijo e improrrogable a partir del 1º de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007, también se convino en que cualquier prorroga para que tuviera validez debería constar por escrito, es por lo que el contrato de arrendamiento finalizo el 30 de noviembre de 2007, ello al no constar en autos prueba alguna que indique que las partes convinieron en prorrogar el referido contrato de arrendamiento, y por cuanto la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento fundamentando en los artículos 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2º y 1.599 del Código Civil, siendo que la norma aplicable sería la contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, que se refiere únicamente a los casos en que se esté en presencia de contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado, como es el caso que nos ocupa, en razón de todo lo antes expuesto la presente demanda es inadmisible, toda vez que la parte demandante debió demandar el desalojo y no la de resolución de contrato de arrendamiento, ya que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la sociedad anónima Telares Los Andes S.A., contra la ciudadana Hilda Rivera Mendoza Candelaria, ya identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, ocho (08) de diciembre de 2.008, siendo las 1:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 26.584.
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