REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 21415
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.907.972.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMY REYES y OCTAVIO PEÑUELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.462 y 37.428 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA CENTRAL DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SAN MARTIN.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MEDINA PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vistos con informes de la parte actora.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ, debidamente asistido por los abogados ROMY REYES y OCTAVIO PEÑUELA, a través del cual demanda a la JUNTA CENTRAL DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SAN MARTIN, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo de demanda: Que en el mes de marzo de 1.998, en su condición de co-propietario de un inmueble ubicado en el Edificio Carabobo el cual forma parte del Centro Residencial San Martín, ubicado entre las esquinas de Albañales a Cruz de la Vega, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal constituido dicho Centro Residencial por las torres Carabobo, Boyaca, Ayacucho y Junín. Que por razones de trabajo, solicitó a la demandada, le concedieran los estacionamientos del centro Residencial el cual esta compuesto por un estacionamiento mecánico, el cual es una torre para estacionamiento de quince pisos y el estacionamiento fijo, el cual son los sótanos de las torres para repararlos y arreglarlos, pues, estaban dañados y fuera de uso, a su vez encargarse de ellos y de su mantenimiento. Que le fue concedida tal petición y tomó el prenombrado estacionamiento, iniciando las reparaciones del mismo bajo sus propias expensas, ya que ese fue el acuerdo con la demandada, en el cual se le reconocería y se le cancelarían todas las facturas y recibos que generaran las reparaciones. Que inició las reparaciones a que había lugar, puso en funcionamiento el estacionamiento mecánico, todo marchaba con relativa normalidad. Que asimismo, se acordó que como contraprestación de sus servicios cada propietario de cada torre, debía cancelar una alícuota mínima por concepto de reparación. Que por razones de incumplimiento se cerró el estacionamiento mecánico y para la fecha 03 de febrero de 1.999, habida cuenta, que ya la deuda iba por un monto de tres millones ochocientos mil bolívares, la misma demandada publicó un aviso en el cual le informaba a la comunidad, las causas por las cuales el estacionamiento estaba cerrado, y entre otras causas aducían en su numeral 1., que se mantenía una deuda por la cantidad antes mencionada. Que en fecha 12 de agosto de 1.999, se celebró una asamblea en el salón de condominio de la torre Carabobo, y cada una de las mencionadas torres, en la cual estuvo representada por los ciudadanos ENRIQUETA DE CONTRERAS, NEIDA DE MARTINEZ, ANTONIO FAIHEI MANRIQUE y PEDRO UZCATEGUI. Que dicha asamblea se convocó a los fines de tratar varios puntos, siendo el primordial, el caso del estacionamiento mecánico, el cual se encontraba para aquel entonces trancado, con cierta cantidad de vehículos en él. Que en dicha reunión se decidió por mayoría aprobado por el setenta y cinco por ciento de los presentes, en cederle nuevamente el estacionamiento, para su reparación y mantenimiento, y con el ánimo de solventar la deuda pendiente, el mismo iba a ser cedido bajo las condiciones siguientes: Se acordó la cantidad de quince mil bolívares que debía ser cancelado por cada miembro de sus respectivos propietarios; se acordó que aquellos propietarios que no tuviesen vehículos debían cancelar la cantidad de dos mil bolívares por concesión del puesto de estacionamiento; y se acordó que se encargaría de los gastos tales como sueldo de operarios, cancelación de mantenimiento, luz del medidor del estacionamiento, y también todos los gastos del estacionamiento fijo (sótano). Que asimismo, se acordó que junto con los señores Antonio Failei Manrique, serían los encargados principales de los estacionamientos mecánicos y fijo. Que también se acordó, que por cuanto el estacionamiento no estaba funcionando en esos momentos, los presentes encargados de los estacionamientos se comprometieron en no cobrar la mano de obra, pero si los gastos serían cancelados por la demandada. Que al asumir la obligación, y a los fines de poner nuevamente en funcionamiento el estacionamiento, se debían hacer ciertas reparaciones de considerable cuantía, pues el mismo, se encontraba en condiciones deplorables, y sin detenerse y previa aprobación de la demandada procedió una vez mas a reparar y a poner en funcionamiento los prenombrados estacionamientos a sus propias expensas. que el estacionamiento comenzó a funcionar como debía ser, y como buen padre de familia, hizo gastos importantes, para la consecución de la misión encomendada, pero el incumplimiento pro parte de la demandada nuevamente se volvió a materializar., Que le recordó los compromisos contraídos, y a todos estas, todo se convirtió en evasivas y postergaciones las cuales nunca llegaron a concretar. Que esto trajo como consecuencia que se descapitalizara, ya que no pudo sostener el ritmo de gastos de mantenimiento y funcionamiento del estacionamiento sin que hubiera contraprestación alguna por parte de los contratantes. Que vista esta situación apremiante, pues se dedicó exclusivamente a atender los estacionamientos, en fecha 02 de mayo de 2000, le dirigió una comunicación a la demandada, en la cual le participó la entrega formal del estacionamiento fijo y mecánico a partir del 15 de mayo de 2.000. Que por tales razones procedió a interponer demanda contra la JUNTA CENTRAL DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SAN MARTIN, en la persona del ciudadano ARMANDO AQUINO, para lograr una declaratoria judicial mediante la cual ésta le pagara la cantidad de quince millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento nueve bolívares, que representa el monto de las facturas y recibos, la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares, que representan el monto de los intereses adeudados por concepto de mora, y los que se siguieran generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, debidamente indexados, así como al pago de las costas y costos procesales.
En fecha 16 de octubre de 2002, fue admitida la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2002, quien fungía como alguacil de este despacho dejó constancia de haber citado al ciudadano ARMANDO AQUINO.
En fecha 28 de febrero de 2.003, en ciudadano ARMANDO AQUINO, asistido por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 10.495, presento diligencia mediante la cual dejo constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas, y manifestó nunca haber sido ni ser presidente de la JUNTA CENTRAL DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SAN MARTIN, parte demandada, ni miembro principal de ésta.
Abierta como quedó la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.003.
En fecha 04 de noviembre de 2003, la parte actora presentó escrito de observaciones.
Luego de haber trascurrido con demasía el lapso de ley para dictar sentencia de fondo en la presente causa, cuya resolución ha sido solicitada por las partes intervinientes en el juicio en reiteradas oportunidades, en fecha 03 de diciembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.
Notificadas como se encuentran las partes del avocamiento del quien suscribe al conocimiento de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo pasa este Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos:
De las pruebas de la parte actora:
 Legajo de recibos y facturas, cursantes a los folios 06 al 81, los cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código, lo cual no ocurrió, razón por la cual este Tribunal las desecha. Así se establece.
 Copia simple de una presunta acta de asamblea de fecha 12 de agosto de 1.999, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal en vista que el contenido de la misma es ilegible, la desecha. Así se establece.
 Comunicación de fecha 03 de febrero de 1.999, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal al constatar que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, aun cuando posee sello húmedo presuntamente correspondiente a la parte demandada, el cual por si solo no constituye autoría alguna, toda vez que el mismo debió estar respaldado por la rubrica de la persona autorizada por la demandada, es motivo suficiente para que la mencionada probanza sea desechada. Así se establece.
 Comunicación de fecha 02 de mayo de 2.000, enviada por el demandante a la demandada, recibida por ésta última en fecha 02 de mayo de 2.000, este Tribunal considera que por cuanto la misma no fue objeto de impugnación alguna, y al encontrarse recibida por la parte demanda, se le debe tener como reconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata el hecho que la parte demandante le hizo entrega a la demandada del estacionamiento fijo y del mecánico descritos en el libelo de demanda, a partir del 15 de mayo de 2.000, debido al presunto incumplimiento por parte de la demandada. Así se establece.
De las pruebas de la parte demandada:
 Testimoniales de los ciudadanos ENRIQUETA HERREA DE CONTRERAS, NEIZA PARRA DE MARTINEZ, AMPARO DE CUELLAR y FRANCISCO SILVA, de las cuales solo fue evacuada la testimonial del último de los mencionados, y verificado como fueron los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, este Tribunal considera que en vista a la deposición del mencionado testigo, la misma debe ser considerada como un indicio en lo que respecta al hecho que el demandado no desempeñaba el cargo de presidente de la demandada, solo fue encargado de la administración del estacionamiento del conjunto residencial, todo lo cual deberá ser adminiculado con algún otro medio probatorio existente en autos para que pueda surtir efecto probatorio. Así se decide.
 Posiciones juradas, las cuales solo fueron evacuadas las que debió absolver la propia parte promovente, es decir, la demandada, toda vez que en la oportunidad en la cual debió absolver las que la parte actora le formuló no asistió a dicho acto, quedando de esta manera la parte demandada confesa en lo que respecta a todas y cada una de las deposiciones allí formuladas, encontrándose explanadas las mismas en los folios 114 y 115 del expediente, con excepción a la sexta y séptima, toda vez que mal pudieron haber sido reconocidas una facturas por parte de la parte demandada cuya emisión evidentemente no le puede ser imputada a la demandada, y como anteriormente se dijo, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código, lo cual no ocurrió, razón por la cual este Tribunal las desechó del proceso. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora solo pudo demostrar el hecho que le hizo entrega a la demandada del estacionamiento fijo y del estacionamiento mecánico descritos en el libelo de demanda, a partir del 15 de mayo de 2.000, debido al presunto incumplimiento por parte de la demandada. Asimismo, si bien, la parte demandante consignó legajo de recibos y facturas, cursantes a los folios 06 al 81, de las cuales pretendió demostrar el origen de la obligación que según su dicho tiene la parte demandada a su favor, las mismas no constituyen elementos probatorios algunos, por cuanto, tal como anteriormente se dijo por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código, lo cual no ocurrió. Así se establece.
Por su parte la parte demandada, no dio contestación a la demanda, y en el lapso probatorio promovió la prueba de posiciones juradas, quien a su vez no se hizo presente tanto en la oportunidad en la cual le correspondió formularla a su antagonista, y al momento que le correspondió absolverla, razones por las cuales le fueron estampadas las mismas, donde si bien pese a que las mismas fueron estampadas resulta a criterio de quien sentencia impertinente otorgarle a dicha probanza algún valor probatorio, toda vez que durante el devenir del proceso, e incluso en la evacuación de ésta no pudo ser constatado el hecho que el ciudadano ARMANDO AQUINO ejerza funciones de representante de la demandada JUNTA CENTRAL DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SAN MARTIN, aunado al hecho que la supuesta aceptación por parte de la demandada de las facturas cursante a los autos, no pudo ser constatada, más aun cuando las mismas por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código, lo cual no ocurrió. Así se establece.
En este sentido, establecen las siguientes normas:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hacho que ha producido la extinción de su obligación”.
Dichas normas, constituyen en materia procesal la carga probatoria de las partes, la cual no depende de la afirmación o de la negativa del hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en autos. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
En el presente asunto, la litis surge en razón a la pretensión de la parte actora en el sentido que la demandada le cancele la cantidad de quince millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento nueve bolívares, que representa el monto de las facturas y recibos, la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares, que representan el monto de los intereses adeudados por concepto de mora, y los que se siguieran generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, debidamente indexados, para lo cual a criterio de quien sentencia, la actora no aportó elemento probatorio alguno del cual se pudiera constatar la existencia de la obligación que pretende ejecutar, toda vez, que si bien consignó legajo de facturas y recibos de pago, las mismas por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código, lo cual no ocurrió, razones por la cual este Tribunal las desechó del proceso; aunado a ello, durante el devenir del proceso la parte accionante no aportó elemento probatorio alguno a través del cual se pudiera constatar que la persona llamada a comparecer a juicio en nombre de la demandada, es decir, el ciudadano ARMANDO AQUINO, fungiera como representante de la JUNTA CENTRAL DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SAN MARTIN. Así se establece.
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la existencia de la obligación que la parte accionante pretende ejecutar, así como tampoco quedo suficientemente demostrado en autos que el ciudadano ARMANDO AQUINO, llamado a juicio en representación de la demandada JUNTA CENTRAL DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SAN MARTIN, ejerza dicha función, resulta forzoso para esta sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinar que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara JUAN BAUTISTA GONZALEZ, contra JUNTA CENTRAL DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SAN MARTIN, plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese en copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de ________________ del 2008. Años 198º y 149º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:00pm, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. 21415
LTLS/msu/pn