REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 25407
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM ANTONIO TORRES VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.366.872.-
APODERADOS JUDICIALES: ODILETTE OLLARVES RUIZ, AILID BARRIOS GOLDING y MILITZA CUERVO GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.770, 51.217 y 17.777, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM ZULAY PIÑERO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.821.705.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA (Divorcio).-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por divorcio con fundamento en la causal segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil, interpusiera la abogada ODILETTE OVALLARVES RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, en fecha 21 de febrero de 2008, antes identificados.-
En fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda en el cual ordenó la citación de la ciudadana MIRIAM ZULAY PIÑERO GAUTIER, para que una vez constara en autos dicho emplazamiento comparecieran las partes a los actos conciliatorios respectivos y de contestación de demanda a que se refieren los artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 31 de marzo de 2008, libro compulsa a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, comparece el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil titular de este Juzgado, en donde deja constancia de la entrega de la compulsa librada a la ciudadana MIRIAM ZULAY GAUTER, la cual después de leer el contenido de la compulsa se negó a firmar.-
Posteriormente en fecha 04 de junio de 2008, acordó librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MIRIAM ZULAY PIÑERO GAUTIER, supra-mencionada en autos, parte demandada en la presente causa, siendo librada dicha boleta de notificación en la misma fecha.-
En fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano MUNIR SOUKI, Secretario Titular de este Juzgado, deja constancia mediante diligencia de la imposibilidad de cumplir con la citación, reservándose la boleta para practicarse la notificación en otra oportunidad.-
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, el ciudadano MUNIR SOUKI deja constancia de no cumplir con el objetivo de su misión que le fue encomendada de notificar a la parte demandada.-
En fecha 29 de octubre de 2008, se acordó y se libro el cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, comparece la abogada Militza Guerra, donde solicita mediante diligencia se reponga la causa al estado de citación de la misma de conformidad con el numeral 2º del artículo 131 del Código Procedimiento Civil.-
II
En tal sentido, y luego de apreciar las actuaciones cursantes en el expediente anteriormente expuestas, considerando que la presente causa atiende a una demanda por divorcio, fundada en causal segunda (2da.) Y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil, asimismo tomando en cuenta la petición formulada de la parte solicitante referida a la reposición de la causa motivada por la posterioridad en la practica de la notificación dirigida a esa representación, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”
Se desprende de esta norma procesal la obligatoriedad de notificar al Ministerio Publico en toda causa que verse sobre separaciones de cuerpos, divorcios y demás procesos concernientes al estado civil de las personas que expresamente menciona dicha norma.
En el mismo orden de ideas y a objeto del pronunciamiento a que se debe el presente fallo, se pasa a considerar igualmente lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil adjetivo, el cual textualmente dispone:
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Se colige claramente de dicha normativa, que la notificación que se debe al Ministerio Publico no solo es imperativa sino que también es anterior a toda otra actuación posterior a la admisión de la demanda, por lo tanto es deber del sentenciador proceder primeramente al cumplimiento a de este requisito, pues, al admitir la demanda debe notificar de manera inmediata mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado de no cumplirse con dicha notificación, en tal sentido, la notificación al Fiscal del Ministerio Público en los procesos contenciosos de divorcio son de evidente y estricto Orden Público y de carácter solemne, ya que es un requisito sine qua non previsto por nuestro legislador para tramitar procesos como el de marras, y la omisión de tal requisito legal acarrea como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, sanción prevista por el legislador por la inobservancia o incumplimiento de la citada norma.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que efectivamente, se halla la notificación de la parte demandada y no del Fiscal del Ministerio Publico siendo requisito indispensable para el divorcio objeto de la presente causa, ajustándose tal situación al supuesto contenido el artículo antes transcrito, resulta obligatorio para este Tribunal declarar la reposición de la causa al estado de que se proceda nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y a la citación de la demandada, ciudadana MIRIAM ZULAY PIÑERO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.821.705, y subsiguientemente la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2008.- y así debe ser decidido.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 131, 132, 206, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Nula la citación practicada a la parte demandada, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y nueva citación a la parte demandada, ciudadana MIRIAM ZULAY PIÑERO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.821.705.-
SEGUNDO: Nula todas las actuaciones de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2008.-
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese de esta decisión a las partes inmersas en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los ________________. Año 198° y 148°.-
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las Once y cero minutos de la mañana (11:00 p.m.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/RI-07
Exp. 25407
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