Expediente AP-827
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JESUS FIGUEROA DEFITT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 268.671 y domiciliado en Caracas.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE, LIVIA MARTINEZ FIGUERA y ZUYELI GARCIA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.193.802, 4.167.843 y 14.021.973, respectivamente, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 3.194, 43.393 y 114.066, también respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIVIA MARTINEZ FIGUERA, MANUEL ESPINOZA MELET y WILMER RUIZ VALERO, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 43.393, 90.776 Y 28.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.721.123 y domiciliado en Caracas.
ABOGADOS ASISTENTES Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERIS IMARA MANZO PEREZ y HECTOR ZAVALA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 118.770 y 19.697, respectivamente.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Vistos.
-I-
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada, de los recursos de apelación interpuestos en fecha 13 y 19 de octubre de 2006, por las representaciones judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 del mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoara el ciudadano JESUS FIGUEROA DEFITT contra el ciudadano ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ.
Oídos los mencionados recursos de apelación, en ambos efectos, por el A quo según auto de fecha 23 de octubre de 2006, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 19 de diciembre del mismo año, fijó el décimo (10º) día siguiente para dictar sentencia.
En fecha 16 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones, lo cual también hizo la representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 29 del mismo mes y año.
Mediante diligencias de fechas 21 y 26 de febrero, 30 de mayo y 13 de junio de 2007, la representación judicial de la demandante solicitó a este Tribunal dictara sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2007, la representación judicial del actor, solicitó al Ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la presente causa, lo cual hizo el Juez que suscribe, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, por auto de fecha 05 de diciembre del mismo año, ordenando la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la notificación de la parte demandada, lo cual acordó este Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2008, librando, en la misma fecha, cartel de notificación, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal, según se evidencia de constancia dejada en autos por el Secretario de este Juzgado en fecha 18 de junio del mismo año.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó en su demanda que -según se evidencia de contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría- dio en arrendamiento al ciudadano ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ un inmueble de su propiedad -según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 24 de agosto de 1973, bajo el Nº 17, Tomo 22, Protocolo Primero- constituido por el apartamento 17-A, situado en la Planta 17 del Edificio “Los Monjes”, ubicado en el Conjunto Residencial “El Paraíso”, Sector La Montaña, entre Avenida Guzmán Blanco, Calle La Montaña y Calle La Casita de la Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; Que en la Cláusula Segunda del referido contrato se estipuló un canon mensual de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, estableciéndose, igualmente, en la Cláusula Novena de dicho contrato que, además de los diferentes servicios de electricidad, aseo urbano, gas, teléfono correspondiente al serial Nº 0212-4618018, el arrendatario se comprometió a pagar las cuotas de condominio correspondientes al inmueble; Que el plazo de duración del mencionado contrato fue de un (1) año fijo, comprendido desde el 11 de abril de 2005 hasta el 11 de abril de 2006, sin más prórroga que la contemplada en el literal A) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente a seis (6) meses; Que el arrendatario adeuda cuatro (4) meses de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos desde el 11 de marzo al 10 de abril de 2006; del 11 de abril al 10 de mayo de 2006; del 11 de mayo al 10 de junio de 2006, y del 11 de junio al 10 de julio de 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) cada mes, lo cual arroja un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00); Que, igualmente, el arrendatario no ha pagado las cuotas de condominio, adeudando los meses comprendidos desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, ambos inclusive, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.400.341,73), lo que dio motivo a que la Junta de Condominio, en comunicación de fecha 26 de junio de 2006, le requiriera (al actor) el pago y le comunica, asimismo, que su cuenta de condominio va a ser procesada judicialmente.
En virtud de lo expuesto, el actor demanda al ciudadano ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO.- En que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto es el Apartamento 17-A, situado en la Planta 17 del Edificio “Los Monjes”, ubicado en el Conjunto Residencial “El Paraíso”, Sector La Montaña, entre Avenida Guzmán Blanco, Calle La Montaña y Calle La Casita de la Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra vencido, así como su prórroga legal y, por ende, debe entregar dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO.- En pagar, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, lo cual da un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00).
TERCERO.- En pagar, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a las cuotas de condominio por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.400.341,73).
En fecha 08 de agosto de 2006 fue citado personalmente el demandado (según constancia dejada en autos en fecha 09 del mismo mes y año por el Alguacil del Tribunal de Instancia), y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció a hacerlo, por lo que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del mismo año, solicitó al Tribunal de la Causa que, una vez concluido el lapso probatorio, se procediera a dictar sentencia definitiva conforme a los parámetros de la confesión ficta.
Durante el lapso probatorio, ambas partes –demandante y demandada- promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y providenciadas por el Tribunal de Instancia según autos dictados en fechas 26 de septiembre y 03 de octubre de 2006.
Planteados, de este modo, los términos de la controversia, esta Alzada, para decidir, observa:
El Tribunal de Instancia, en la sentencia apelada, señaló:
“…no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de marzo hasta junio de 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), los cuales fueron demandados por la parte actora, así como el incumplimiento por parte del demandado de lo igualmente estipulado en la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento, es decir el pago de condominio por lo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar y ser declarada con lugar, y así se decide.” (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, observa esta Alzada que en el dispositivo del fallo apelado, no obstante que el Tribunal de Instancia –tal como antes se expresó- consideró que “… la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar y ser declarada con lugar, …” (sic), declaró, sin embargo, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción y en su numeral TERCERO condenó al demandado a pagar sólo la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.400.341,73) por concepto de deuda de condominio, cuando, en realidad, en el petitorio de la demanda, también se demandó el pago, a título de daños y perjuicios, de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, lo cual da un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), respecto de lo cual el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento alguno en el dispositivo del fallo.
Asimismo, observa este Juzgador que en la oportunidad en que la representación judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia (lo cual hizo mediante diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2006, cursante al folio 85 de este expediente), señaló que la mencionada sentencia “no hizo pronunciamiento en cuanto a la confesión ficta acaecida en los autos …” (sic), por lo que corresponde a esta Superioridad pronunciarse al respecto y, en tal sentido, observa:
Tal como quedó dicho anteriormente, en fecha 08 de agosto de 2006 fue citado personalmente el demandado (según constancia dejada en autos en fecha 09 del mismo mes y año por el Alguacil del Tribunal de Instancia), y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció a hacerlo, por lo que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del mismo año, solicitó al Tribunal de la Causa que, una vez concluido el lapso probatorio, se procediera a dictar sentencia definitiva conforme a los parámetros de la confesión ficta.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1069, de fecha 05 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A., en el expediente Nº 01-1595), al analizar la procedencia de la confesión ficta, ratificó el criterio jurisprudencial que, sobre esta materia, tiene establecido la Sala de Casación Civil, expresado en el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2000, en cuya oportunidad estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la sentencia transcrita –la cual es de carácter vinculante para este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- corresponde a este Juzgador analizar si, en el presente caso, se configuró la confesión ficta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
En primer término y en cuanto a la pretensión contenida en la demanda, observa este Sentenciador que la misma no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, la misma se trata de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, la cual está legalmente tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.
En tal sentido, observa este Sentenciador que la parte actora, como fundamento de su acción, acompañó el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue tachado ni impugnado por el accionado, por lo que dicho instrumento surte pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando, por ende, demostrada, en forma auténtica, la existencia de la relación jurídica que vincula a las partes en el proceso, la cual viene dada por un arrendamiento, a término fijo, comprendido desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 11 de abril de 2006, y así se declara.
En este orden de ideas y de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula SEGUNDA del referido contrato, el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) que el arrendatario se obligó a pagar, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Ahora bien, como quiera que el demandante alegó en su demanda que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos desde el 11 de marzo al 10 de abril de 2006; del 11 de abril al 10 de mayo de 2006; del 11 de mayo al 10 de junio de 2006, y del 11 de junio al 10 de julio de 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) cada mes, considera este Juzgador que correspondía al demandado enervar tal insolvencia.
En tal sentido, durante el lapso probatorio, la representación judicial del demandado trajo a los autos una serie de comprobantes con los cuales pretendió demostrar los depósitos que, por concepto de arrendamiento, efectuó a favor del demandante en su Cuenta Corriente Nº 01050670197670031492, del Banco Mercantil, desde el día 22 de abril de 2005 hasta el 25 de julio de 2006 (cursantes en autos desde el folio 48 hasta el folio 52, ambos inclusive, de este expediente), solicitando, asimismo, al Tribunal de la Causa oficiara a dicha Institución Bancaria a fin de que ésta informara sobre los hechos contenidos en dichos instrumentos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Juzgador que tales instrumentos no pueden ser apreciados por este Juzgado en virtud de que, por una parte, algunos de ellos (como los cursantes a los folios 48, 49 y 50 de este expediente) corresponden a montos y períodos distintos a los reclamados como insolutos en la demanda y, por la otra, porque los instrumentos que evidencian el supuesto pago de los meses reclamados en la demanda constan en documentos, archivos u otros papeles que se hallan, en este caso, en el Banco Mercantil, el cual no es parte en el presente juicio, por lo que se requería la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que constan en dichos instrumentos, y aún cuando la parte demandada promovió dicha prueba, no constan en autos las resultas de la misma.
En efecto, observa esta Superioridad que aún cuando la prueba de informes promovida por la parte accionada fue oportunamente admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 26 de septiembre de 2006 (librando, en esa misma fecha, el oficio requerido al Banco Mercantil), observa este Sentenciador que la representación judicial del demandado retiró el mencionado oficio el día 04 de octubre de 2006, es decir, cuando ya había vencido el lapso probatorio, el cual -tal como lo reconoció la propia representación judicial del demandado en su diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006 (cursante al folio 56 de este expediente)- precluyó el día 03 del mismo mes y año, y así se decide.
De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta Alzada que el demandado no enervó la insolvencia alegada en la demanda relacionada con la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos desde el 11 de marzo al 10 de abril de 2006; del 11 de abril al 10 de mayo de 2006; del 11 de mayo al 10 de junio de 2006, y del 11 de junio al 10 de julio de 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) cada mes, siendo procedente el reclamo que, por este concepto y a título de daños y perjuicios, hizo la parte actora en su demanda, y así se declara.
Del mismo modo, la parte accionada, durante el lapso probatorio, promovió recibo emitido en fecha 23 de febrero de 2006, por la Administración del Condominio del Conjunto Residencial El Paraíso, así como factura emitida en fecha 19 de abril de 2005, por Cerámicas Koter, C.A. (cursantes a los folios 53 y 58, respectivamente, de este expediente), los cuales, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, dichos instrumentos debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo que tales instrumentos no pueden ser apreciados por este Tribunal, debiendo, por tanto, desecharse del proceso, y así se decide.
En cuanto a la insolvencia alegada por el actor en su demanda, relacionada con el incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas de condominio correspondientes al inmueble arrendado, causados desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, ambos inclusive, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.400.341,73), observa este Juzgador que el demandante acompañó a su demanda, marcada con la letra “C” (cursante al folio 13 de este expediente), comunicación que le dirigió en fecha 26 de junio de 2006, el Condominio del Edificio Los Monjes, en la cual le informa que, para el día 31 de mayo de 2006, el inmueble de su propiedad adeuda, por concepto de condominio, la cantidad antes señalada y, asimismo, acompañó, marcada con la letra “D” (cursante a los folios 14, 15 y 16 de este expediente), relación de la referida deuda de condominio y recibo correspondiente al mes de mayo de 2006.
Ahora bien, observa este Juzgador que tanto la señalada comunicación de fecha 26 de junio de 2006 (acompañada a la demanda marcada con la letra “C” y cursante al folio 13 de este expediente), así como la relación de la deuda de condominio (acompañada a la demanda con la letra “D” y cursante a los folios 14, 15 y 16 de este expediente), por tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio (en este caso, la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes), dichos instrumentos debieron ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo que forzoso es concluir que los mismos no pueden ser apreciados por este Tribunal, debiendo, por tanto, desecharse del proceso, y así se declara.
En consecuencia, no obstante la contumacia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, considera esta Alzada que correspondía al actor demostrar la insolvencia alegada en la demanda, relacionada con el incumplimiento del demandado en el pago de los condominios correspondientes al inmueble arrendado, causados desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, ambos inclusive, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.400.341,73), pues los instrumentos que evidencia la obligación reclamada por tal concepto al demandado no emanan de éste sino de un tercero ajeno a la causa, por lo que al no constar en autos la ratificación del tercero de los instrumentos que contienen dicha obligación mediante la prueba testimonial, resulta improcedente tal reclamo, por lo que forzoso es concluir que la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por el demandante debe prosperar parcialmente, y así se decide.
Como corolario de lo que antecede y como quiera que prosperó parcialmente la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios que da inicio a las presentes actuaciones por razones distintas a las contenidas en el fallo apelado, considera este Sentenciador que los recursos de apelación ejercidos por ambas partes también deben prosperar parcialmente, pues, por un lado, es procedente el reclamo contenido en la demanda de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) cada uno, no siendo procedente, por otro lado, el reclamo que, también por concepto de daños y perjuicios, hizo el demandante de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.400.341,73), equivalente a las cuotas de condominio por los meses comprendidos desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, ambos inclusive, y así se declara.
-III-
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero, en fecha 13 de octubre de 2006 por el Dr. HECTOR ZAVALA MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ, y el segundo, en fecha 19 del mismo mes y año, por el Dr. WILMER RUIZ VALERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS FIGUEROA DEFITT, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoara el ciudadano JESUS FIGUEROA DEFITT contra el ciudadano ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo. En consecuencia, queda modificada la sentencia apelada y SE DECLARA:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoara el ciudadano JESUS FIGUEROA DEFITT contra el ciudadano ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE DECLARA que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra vencido, así como su prórroga legal y, por ende, SE CONDENA al demandado a entregar a el demandante, sin plazo alguno y totalmente desocupado de personas y bienes, el inmueble objeto del mismo, constituido por el Apartamento 17-A, situado en la Planta 17 del Edificio “Los Monjes”, ubicado en el Conjunto Residencial “El Paraíso”, Sector La Montaña, entre Avenida Guzmán Blanco, Calle La Montaña y Calle La Casita de la Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO.- Asimismo, SE CONDENA al demandado a pagar al demandante, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.800,00), la cual –antes del proceso de reconversión monetaria vigente desde el día 1º de enero de 2008- representaba la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 700,00) cada uno, la cual –antes del proceso de reconversión monetaria vigente desde el día 1º de enero de 2008- representaba la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) cada uno.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar la presente decisión a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _______________ del año __________. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
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