REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 24748
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALBERTO ANGULO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.835.136.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.551.
PARTE DEMANDADA: IGLE MATILDE MARTINEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.632.177. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DIVORCIO.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ANGULO PEREZ, debidamente asistido por el abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.551, a través del cual demanda IGLE MATILDE MARTINEZ COLINA a por DIVORCIO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio con la demandada en día 25 de abril de 2.003, tal como consta de acta No. 21, inserta en el folio 21 de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que durante dicho matrimonio no procrearon hijos. Que establecieron su último domicilio conyugal en los Magallanes de Catia, calle El Placer, callejón Ayacucho, Casa No. 5, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que su cónyuge recogió sus útiles personales y se separo del hogar común, incumpliendo, consiguientemente, las obligaciones derivadas del matrimonio, sin que exista la posibilidad de que reanudaran su convivencia como marido y mujer. Que por tal razón compareció ante el órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual se disuelva en vínculo matrimonial existente entre ellos.
En fecha 13 de febrero de 2.007, fue admitida la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2.007, la parte demandada consignó os fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 16 de abril de 2.007, fue librara la compulsa de citación.
En fecha 23 de mayo de 2.007, quien fungía como alguacil de este Tribunal dejo expresa constancia que en fecha 22 de mayo de 2.007, la parte actora le hizo entrega de los emolumentos necesarios para su traslado a fin de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2.007, quien fungía como alguacil de este Tribunal dejo expresa constancia, de haber localizado a la parte demandada, quien al ser impuesta de la misión encomendada se negó a firmar el recibo de citación respectivo.
En fecha 28 de noviembre de2.007, previa solicitud de la parte interesada, se ordenó la notificación d el aparte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil., la cual fue practicada en fecha 20 de diciembre de 2.007, tal como consta de diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal, de fecha 08 de enero de 2.008.
En fecha 25 de febrero de 2.008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el cual solo se hizo presente la parte demandante, quien manifestó su insistencia en continuar la demanda.
En fecha 11 de abril de 2.008, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, en el cual solo se hizo presente la parte demandante, quien manifestó su insistencia en continuar la demanda.
En la oportunidad de contestación de la demanda, solo se hizo presente la parte actora, quien manifestó su insistencia en continuar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en la presente causa, este Tribunal como punto previo a ello pasa a pronunciarse sobre la presunta configuración de la perención breve del presente juicio. En tal sentido:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 13 de febrero de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 22 de mayo de 2007, fecha en la cual la parte actora le suministró al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de los demandados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, hasta la fecha del pago de los emolumentos, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de __________________ de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:00m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Exp. 24568
LTLS/msu/pn