Expediente AP-635
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), constituida como persona jurídica de carácter privado por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de noviembre de 1964, bajo el Nº 38, Folios 147 y siguientes, Tomo 5, Protocolo Primero, con sucesivas modificaciones de sus Estatutos, siendo la última de ellas la protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 3, Folios 21 al 27, Tomo 2, Primer Trimestre, Protocolo Primero.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA ALCALA CALDERON y GLORIA MARIA GOMEZ OLLARVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.155.437 y 10.974.266, respectivamente, Abogadas en ejercicio, domiciliadas en Caracas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 3.432 y 71.473, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CECILIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 966.579 y domiciliado en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RENATO PAZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.484.766, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.320.
TERCERO APELANTE: SANTIAGO FEDERICO PEÑA PARAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 925.667, Abogado, domiciliado en Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.439.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por el Dr. SANTIAGO FEDERICO PEÑA PARAIMA, en su condición de tercero, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoara la representación judicial de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra el ciudadano CECILIO LANDAETA.
Oído el recurso de apelación, en ambos efectos, por el A quo según auto de fecha 26 de febrero de 2004, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 09 de marzo del mismo año, fijó el décimo (10º) día siguiente para dictar sentencia.
En fecha 16 de marzo de 2004, el tercero presentó escrito de conclusiones, lo cual también hizo la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre del mismo año.
En diligencias de fechas 31 de octubre de 2005, 25 de octubre de 2006, 07 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó al Ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la presente causa, lo cual se acordó por auto de fecha 07 de marzo del mismo año, mediante el cual, el Juez que suscribe, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento dictado por esta Alzada y pidió se librara cartel de notificación a la parte demandada, lo cual acordó este Juzgado por auto de fecha 26 del mismo mes y año, librándose el cartel de notificación correspondiente, el cual fue publicado y consignado en autos, de lo cual dejó constancia en autos el Secretario de este Tribunal en fecha 16 de junio de 2008.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en su demanda que su representada, en fecha 01 de abril de 2001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CECILIO LANDAETA, el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de aquélla, constituido por una Oficina distinguida con el Nº 1-2-3 del Edificio “San Antonio”, situado de Reducto a Municipal, Callejón Sur, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, todo lo cual se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 56, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó a su demanda marcado con la letra “B”.
Asimismo, alegó la representación judicial de la demandante que en la Cláusula Quinta del mencionado contrato se estableció que el plazo de duración del mismo era de un (1) año contado a partir del 01 de marzo de 2001 hasta el 01 de marzo de 2002, prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (1) año en forma consecutiva, estableciéndose, igualmente, en su Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 257.400,00) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de la arrendadora.
En tal sentido, señaló dicha representación judicial en su demanda que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 257.400,00) cada uno, lo cual genera una deuda de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.287.000,00).
En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la actora demanda al arrendatario para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO.- En la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2001.
SEGUNDO.- En la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento a la demandante, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que se le entregó.
TERCERO.- En pagar, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.287.000,00), equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos y vencidos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 257.400,00) cada uno.
CUARTO.- En pagar las costas y costos procesales.
Citado personalmente el demandado en fecha 07 de febrero de 2003, éste compareció ante el Tribunal de Instancia en fecha 13 del mismo mes y año y manifestó no tener Abogado que lo asistiera a dar contestación a la demanda, por lo que el A quo le designó, como Abogado, al Dr. EDUARDO RENATO PAZ PAZ, ordenando su notificación a fin de que manifestara su aceptación al nombramiento y prestara el juramento del Ley, y procediera a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 17 de febrero de 2003 compareció el Dr. SANTIAGO FEDERICO PEÑA PARAIMA y se dio por citado en su condición de tercero de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2003 el Tribunal de Instancia señaló al tercero que no es parte en la presente causa pues la misma se refiere al juicio seguido por la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra el ciudadano CECILIO LANDAETA, estableciendo que se dejaban a salvo los derechos e intereses de las personas que no fungen como partes en el mismo, quienes deben intervenir en la causa de conformidad con las normas procesales que regulan la materia.
Cumplidos los trámites de notificación y aceptación del nombramiento recaído en la persona del Dr. EDUARDO RENATO PAZ PAZ, éste dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2003, en cuya oportunidad negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, promoviendo el mérito favorable que se desprende de los instrumentos acompañados a la demanda marcados con las letras “A” y “B”, referidos al poder que la faculta para actuar en nombre de la demandante y el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, respectivamente, lo cual admitió el Tribunal de la Causa por auto de fecha 20 de marzo de 2003.
En fecha 30 de octubre de 2003, el Tribunal de Instancia dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda, por considerar que con el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, la parte actora demostró debidamente la existencia del vínculo contractual existente entre las partes, así como la existencia de la obligación reclamada al arrendatario, relativa al pago de la pensión de arrendamiento mensual en los términos el convenidos, por lo que al no haber sido enervada ni desvirtuada la pretensión deducida por el demandado, concluyó que éste incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendaticios correspondientes a los meses indicados en la demanda como insolutos.
En cuanto a la intervención a la causa del ciudadano SANTIAGO FEDERICO PEÑA PARAIMA, el Tribunal de Instancia, por auto de fecha 20 de febrero de 2003, le indicó que dado que no era parte en el juicio, se le dejaban a salvo sus derechos e intereses, por lo que debía intervenir conforme a las normas procesales que regulan la tercería, lo cual hizo mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2003, el cual fue declarado inadmisible por el A quo en fecha 14 del mismo mes y año, pues fue presentado sin firma de quien aparece como presentante, señalando que, con posterioridad a dicha oportunidad, el tercero no compareció a juicio a hacer valer los derechos que le pudieran asistir jurídicamente, lo cual impidió al Tribunal de Instancia emitir pronunciamiento alguno respecto a la condición invocada por el tercero.
Planteados, de esta forma, los términos de la controversia, esta Alzada, para decidir, observa:
Como quiera que el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones fue interpuesto por el Dr. SANTIAGO FEDERICO PEÑA PARAIMA, quien es un tercero ajeno a la presente causa, corresponde a esta Superioridad determinar si el prenombrado Abogado tiene legitimidad para hacerlo y, para ello, se observa:
Nuestro Legislador, en el Código de Procedimiento Civil, establece las distintas vías en que el tercero puede intervenir en cualquier procedimiento, siendo una de ellas la prevista en el artículo 370, que dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Asimismo, el mencionado artículo 297 de nuestra Ley Adjetiva, establece:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

De manera que, conforme a lo expuesto, la apelación del tercero sólo puede hacerse contra las sentencias definitivas o contra aquellas decisiones que, dadas sus características, surtan efectos definitivos (tal como sucede con las medidas cautelares).
Al respecto, nuestra Casación, en decisión de fecha 07 de abril de 1988, en el juicio de Adelaida Pulido contra Orbelina Cisneros de Vallejo, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, al referirse a la intervención de los terceros en los procesos, señaló:
“No hay duda que la ley autoriza excepcionalmente la intromisión por vía incidental del tercero en un proceso, y que, en lo que se refiere a esa incidencia o juicio incidental, el tercero -que sigue siendo tal respecto al juicio principal-, adquiere la cualidad de parte. En consecuencia, en la incidencia en que es parte no podría negársele al tercero el derecho a apelar de las decisiones interlocutorias dictadas, ya sean simplemente preparatoria o bien con fuerza de definitivas. Pero la intervención excepcional de un tercero, por vía incidental, sólo está permitida por el legislador en determinados casos concretos especialmente previstos. Fuera de estos casos específicos, no sólo no debe oírse recurso alguno interpuesto por el tercero, sino que debe rechazarse su intervención en el proceso y declararse simplemente inadmisible cualquier otro tipo de incidencia que promoviere, porque de resquebrajarse estos principios esenciales se convertiría en una verdadera anarquía el juicio ordinario y se dejaría a las partes legítimas expuestas a toda clase de molestias y perjuicios imprevisibles.”

De manera que, conforme a lo expuesto, observa este Juzgador que no cualquier tercero puede apelar, sino que tiene que ser un tercero interesado que tenga interés inmediato en el objeto o materia de la litis, y para ello es necesario: A) Que se trate de una sentencia definitiva; B) Que el interés del tercero sea inmediato respecto al objeto o materia de la litis; y C) Que el tercero resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Sentenciador que el tercero, ni durante la instancia ni ante esta Alzada, acreditó ninguno de los presupuestos antes señalados ni tampoco demostró su interés procesal en el presente asunto.
En efecto, el tercero, en el escrito presentado ante esta Alzada en fecha 16 de marzo de 2004, contradijo la demanda, señalando, por una parte, que la demandante no tiene cualidad para arrogarse la propiedad del inmueble objeto del presente juicio y, por la otra, que tiene más de veinte (20) años como subarrendatario del demandado, ciudadano CECILIO LANDAETA.
Al respecto, observa esta Alzada que tales alegatos debieron hacerse valer en la instancia de acuerdo a los mecanismos legales previstos para ello (lo cual no consta en autos), pero, además, el tercero, durante la secuela del proceso, tampoco demostró ninguna de dichas circunstancias, por lo que forzoso es concluir que el recurso de apelación interpuesto por el tercero sea declarado inadmisible, y así se declara.
Como corolario de lo que antecede y siendo que el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones es inadmisible, considera esta Alzada que la sentencia recurrida quedó firme, y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el auto de fecha 26 de febrero de 2.004, mediante el cual el Juez A-Quo, oyó la apelación ejercida, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por el Dr. SANTIAGO FEDERICO PEÑA PARAIMA, en su condición de tercero, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoara la representación judicial de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra el ciudadano CECILIO LANDAETA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, la sentencia recurrida quedó firme.
Se condena en costas al tercero por haber resultado vencido en el recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar la presente decisión a las partes y al tercero.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO