REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 07:15 de la mañana, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria, Abg. MARIELEN RODRÍGUEZ R., en compañía del apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.215, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, SORAYA OJEDA, depositario de la firma “LA R.C., C.A” y RAFAEL BENITEZ, como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.195.326 y 4.681.028, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto, en la siguiente dirección: Un inmueble constituido por Apartamento distinguido con el Número y letra 21-B, ubicado en el piso Dos (2) del Edificio CENTRO RESIDENCIAL LA CANDELARIA, situado en las esquinas de Miguelacho a Cruz de La Candelaria, con frente a la Calle Sur 13, Área Metropolitana de Caracas; a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JACOBO JESÚS PALACIOS ESPINOZA e IVETTE ANDREA GIFFARD DE PALACIOS contra MILAGROS DEL VALLE MARCANO GARCÍA y FRAMILY DEL VALLE MARÍN MARCANO. Igualmente se encuentra presente un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, a bordo de la Unidad Motorizada signada con el N°.9019, a fin de prestar el apoyo necesario en la práctica de la presente medida. Seguidamente el Tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del inmueble, sin que persona alguna respondiera al llamado judicial, por lo que hubo de utilizarse los servicios de un cerrajero, y a solicitud del Apoderado Actor se designa al efecto al ciudadano VICENTE RUOTTOLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.170.595, quien estando presente aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y entrando de inmediato en el ejercicio de sus funciones procedió a la apertura de la reja exterior del inmueble. En este estado respondió al llamado judicial desde el interior del inmueble una persona que dijo ser y llamarse, MILAGROS DEL VALLE MARCANO GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-4.652.569, quien impuesta de la misión
del Tribunal manifestó ser la co-demandada en el presente juicio, permitiendo así el acceso del Tribunal al interior del mismo, pudiéndose constatar que se encontraban bienes muebles. Igualmente se encuentran presentes unas personas que dijeron ser y llamarse, FRAMILY DEL VALLE MARÍN MARCANO y DEELY ISABEL MARÍN MARCANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s.V-14.568.943., y 13.571.913, quienes impuestas de la misión del Tribunal manifestaron ser hijas de la notificada y la primera de ellas, co-demandada en el presente juicio. Seguidamente la ciudadana Juez hizo del conocimiento de las demandadas que en caso de oposición a la práctica de la misma, con documento fehaciente referente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2008 a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00), por cada mes, tal y como lo indica expresamente el texto del Despacho, este Juzgado se abstendrá de practicar la medida encomendada. En este estado las demandadas, MILAGROS DEL VALLE MARCANO GARCÍA y FRAMILY DEL VALLE MARÍN MARCANO, antes identificadas, exponen: “Hacemos del conocimiento del Tribunal y presentamos a la vista recibos originales de consignaciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008, por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000), cancelados en fecha 18/09/08; así como del mes de Octubre de 2008, cancelado el 15/10/08 y Noviembre de 2008, cancelado en fecha 13/11/08, por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000) cada mes, todos consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que existe un error en cuanto a la identificación de los meses que fueron cancelados y que se encuentran descritos en la parte posterior del recibo, el cual fue subsanado por dicho Tribunal. Por último, consignamos en este acto copias simples de los recibos puestos a la vista en original, así como copias del contrato de arrendamiento y del contrato de Prórroga Legal Arrendaticia, es todo.” Este Juzgado ordena agregar a los autos las copias simples consignadas por las demandadas, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes. El Tribunal deja expresa constancia que por cuanto existe incongruencia entre el monto expresado en el despacho correspondiente al canon de arrendamiento y el consignado por las demandadas, se procedió al ingreso de material de embalaje, como cajas de cartón, periódico y bolsas, instando de inmediato a las demandadas y a la notificada al embalaje de sus pertenencias personales tales como dinero, joyas, medicinas y demás enseres personales, procediendo de inmediato tanto las demandadas como la notificada a desmontar el árbol de navidad y al embalaje solo de los bienes y adornos que se encuentran ubicados en el área de la sala. Siendo las 08:30 de la mañana, se deja expresa constancia que la ciudadana Juez recibió llamada telefónica mediante la cual una persona que dijo ser y llamarse, LUIS ALBERTO PETIT, Juez Comitente, le informó que ese Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial libró oficio suspendiendo la presente medida; motivo por el cual, este Juzgado apertura un compás de espera prudencial, con el objeto de que sea consignado en este mismo acto dicho oficio, a fin de que surta los efectos legales consiguientes; procediéndose de inmediato a suspender el embalaje que se había iniciado. Siendo las 09:00 de la mañana, se hizo presente el Abogado PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.43.897., quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser Abogado Asistente de las demandadas. Siendo las 10:05 de la mañana, se recibió oficio signado con el N°13130, de fecha 27 de Noviembre de 2008, emanado del Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, se hace del conocimiento de este Juzgado que por auto complementario de esa misma fecha se subsanó error cometido en el exhorto de fecha 18-11-2008, en relación a la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos y en tal sentido, en caso de oposición al Secuestro dicha cantidad deberá ser a razón de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000) cada mes; razón por la cual, este Juzgado Ejecutor en atención al contenido de dicho oficio y vistos los recibos de pago de los cánones de arrendamiento puestos a la vista del Tribunal en original y consignados en copias simples, ordena la suspensión de la práctica de la presente de Secuestro y en consecuencia, ordena la remisión del original de la presente comisión en el estado en que se encuentra al Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Tribunal para su debido control. Asimismo, se ordena fotocopiar el oficio signado con el N°.13130, antes descrito, agregar su copia a la presente comisión y archivar su original para el debido control de este Juzgado. Este Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente
medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 10:30 de la mañana, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a la sede de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL APODERADO ACTOR
LAS DEMANDADAS
LA NOTIFICADA, DEELY MARÍN
EL ABOGADO ASISTENTE
DE LAS DEMANDADAS
LA DEPOSITARIA
EL PERITO
EL CERRAJERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELEN RODRÍGUEZ R.