REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, siendo la última reforma de sus estatutos sociales inscrita en por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13.12.1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Sara Almosny Franco, Alejandro Leoni Moreno y Beatriz Rojas Moreno, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 74.863 y 75.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GARAJE ZOOLUAGA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.06.2001, bajo el N° 54, Tomo 191-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jaime Reis de Abreu, Sonia Fernández de Abreu, Gilberto de Abreu Reis, Janeth de Abreu, Susana Da Silva de Abreu. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187, 32.181, 68.821, 88.539 y 70.708, respectivamente.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, por distribución, procedentes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 11.04.2008, dictó sentencia en la que casó la sentencia dictada en fecha 30.04.2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulando dicha sentencia y ordenando se dicte una nueva decisión corrigiendo el vicio referido.
Por auto de fecha 26.05.2008 (f.303), se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 04.06.2008 (f. 304), el Juez se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, librándose para el efecto las respectivas boletas.
Cumplidas las notificaciones, el 26.09.2008 (f. 310) se difirió la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil GARAJE ZOOLUAGA, reclamando la resolución del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, el 14.05.2002, bajo el Nº 43, Tomo 33.
Fue admitida 04.08.2003 (f. 39), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los trámites del juicio breve.
El 20.10.2003 (f. 45) la parte demandada otorga poder apud acta, quedando tácitamente citada.
Mediante escrito de fecha 20.10.2003 (f. 55 al 62), los apoderados judiciales de la parte demanda consignaron escrito de contestación de la demanda, impugnando el valor de la demanda, oponiendo la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, alegando defensas de fondo y reconviniendo.
En fecha 03.11.2003 (f. 63 al 72), los apoderados judiciales de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 09.07.2004 (f. 114 al 116), el juez a quo declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada e improcedente la solicitud de reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 14.07.2004 (f. 117), el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 09.07.2004. Y por auto de fecha 19.07.2004, se oye la misma en el solo efecto devolutivo.
Abierto a pruebas, en fecha 26.07.2004 (f. 120 al 122), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Y mediante auto de fecha 27.07.2004 (f. 102), el juez aquo las admite.
Mediante escrito de fecha 28.07.2004 (f. 134 al 139), la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas. Y por auto de fecha 28.07.2004 (f. 140), el tribunal de la causa las admitió.
En fecha 10.01.2006 (f. 143 al 168), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Resolución de Contrato, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Notificadas las partes, por diligencia de fecha 20.01.2006 (f. 174), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 10.01.2006. Y por auto de fecha 31.01.2006 (f. 175), el juez a quo oye la misma en ambos efectos.
Recibida la causa por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.04.2007 (f. 190 al 204), se dictó decisión por esta Segunda Instancia, mediante la cual se declaró (i) con lugar la apelación, (ii) se revoca el fallo apelado, (iii) se declara sin lugar las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y (iv) Parcialmente Con Lugar la demanda.
En fecha 03.07.2007 (f. 211), el representante judicial de la parte demandada anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 30.04.2007 proferida por el mencionado Juzgado Superior.
Por auto de fecha 09.07.2007 (f. 212 al 215), fue admitido el Recurso de Casación anunciado, y cumplidos los trámites, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en fecha 11.04.2008 (f. 279 al 293), mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado, declarando en consecuencia la nulidad del fallo recurrido y reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.
Recibido el expediente por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, su Juez Titular se inhibió del conocimiento de la causa por cuanto dictó la decisión recurrida y casada (f.298).
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de las causa a este Juzgado Superior Primero.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo.
Por tratarse de una cuestión jurídica previa, se impone el analizar la calificación que de la presente acción ha hecho la primera instancia, que consecuenciara la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Afirma la primera instancia que la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., el 14.05.2002, celebró un contrato de arrendamiento con la compañía GARAJE ZULOAGA C.A., sobre un edificio industrial y la parcela de terreno sobre la cual está construido, ubicado en el lugar denominado Párate Bueno, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital; que la duración convenida del contrato es de diez años, prorrogable a voluntad de las partes, según lo establecido en la cláusula 2ª contractual; que el documento fue autenticado, mas no registrado incumpliendo con la exigencias del artículo 1920 del Código Civil, incumplimiento que no puede ser subsanado de otra manera, tal como se infiere del artículo 1924 del mismo Código; que esa ausencia de solemnidad registral torna al contrato de arrendamiento, en contrato a tiempo indeterminado y que tratándose de un arrendamiento a tiempo indeterminado la acción que se corresponde es la de desalojo “y nunca la de resolución de contrato de arrendamiento, la cual únicamente es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos”, por lo que inadmitió la demanda.
Sobre este aspecto, conviene señalar que ciertamente en el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, el 14.05.2002, bajo el Nº 43, Tomo 33, celebrado entre la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., y la compañía GARAJE ZULOAGA C.A., sobre un edificio industrial y la parcela de terreno sobre la cual está construido, ubicado en el lugar denominado Párate Bueno, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital, en su cláusula segunda se convino expresamente que el contrato “tendrá una duración de diez (10) años, contados desde el primero de junio del (sic) Dos Mil Dos (01-06-2002, prorrogable solamente a voluntad expresa y por escrito de ambas parte, manifestada en cualquier momento dentro del plazo original de vigencia o dentro de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiera”.
No cabe, pues, duda que se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una vigencia de diez años, prorrogable a voluntad de partes, contrato que en vista de su duración decenal, por imperio del artículo 1920.5 del Código Civil debe cumplir con las formalidades de registro, so riesgo de que no surta efectos contra terceros, “que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble” (art. 1924 Cciv). Sanción que se limita a negarle efectos frente a terceros, que por cualquier título hayan adquiridos derechos sobre el inmueble que se trata, sin que pueda extenderse esa sanción a negarle valor a lo pactado interpartes. Lo convenido entre las partes, aun cuando se inobserve la protocolización del contrato y su lapso de vigencia exceda los seis años, es válido y conserva todo su valor.
Así lo ha dicho la Sala Civil, al interpretar el artículo 1924 del Código Civil, en sentencia Nº 45 del 16.03.2000, ratificando su criterio contenido en sentencia del 11.07.1987, cuando expresa:
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

Al amparo de ese predicamento, quien decide no comparte lo afirmado por la primera instancia y a la conclusión que llegó, de negarle valor a lo convenido interpartes, en la cláusula segunda contractual de que el contrato de arrendamiento tendría una duración de diez (10) años, contados desde el primero de junio de dos mil dos, “prorrogable solamente a voluntad expresa y por escrito de ambas parte, manifestada en cualquier momento dentro del plazo original de vigencia o dentro de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiera”, y consecuencialmente calificar que el contrato se había tornado a tiempo indeterminado. El contrato –se repite-, aun cuando se haya inobservado la formalidad registral mantiene interpartes, toda su validez en lo que se haya convenido y uno de esos elementos que tiene validez es que el lapso de vigencia contractual es de diez años, prorrogables. Lo que significa que el contrato es a tiempo determinado y no sin determinación de tiempo, como lo afirmara la primera instancia.
Luego, al tratarse de un contrato a tiempo determinado, la acción de resolución contractual por falta de pago, no es contraria a derecho y consecuencialmente es perfectamente proponible, imponiéndose revocar la declarada inadmisibilidad de la acción afirmada por la primera instancia. ASI SE DECLARA.
2.- De los otros alegatos defensas y probanzas.
Al solventarse el punto de la admisibilidad de la acción, y darle entrada al proceso, la consecuencia procesal es que se provea sobre los alegatos contenidos en los escritos de demanda y de contestación a ella, en especial los alegatos de impugnación del valor de la demanda, la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil y las otras defensas de mérito opuestas. Asumir la resolución de esos puntos por esta instancia superior, conllevaría a una absolución de la instancia, dado que sobre esos puntos no ha habido pronunciamiento de la primera instancia, la que simplemente se limitó a no darle entrada a la demanda. Luego, lo que corresponde y para no incurrir en una violación de la garantía del debido proceso, es reponer la presente causa al estado de que la primera instancia se pronuncie sobre los aspectos en que se fijaron los límites de la controversia. ASI SE DECIDE.
De tal suerte, que no le es dable a esta Alzada pronunciarse sobre esos aspectos, en resguardo de la garantía al debido proceso y no incurrir en absolución de instancia. ASI SE DECLARA.
V.- DIPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20.01.2006 (f.174), por el abogado Santiago Gimón Estrada, actuando en representación de la parte actora, compañía CARGIL DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia definitiva formal de fecha 10.01.2006 (f.143), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Inadmisible la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la empresa CARGIL DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil GARAGE ZOOLUAGA C.A., y condenó en las costas a la parte demandante.
SEGUNDO: ADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que interpuso por la empresa CARGIL DE VENEZUELA C.A. contra de la sociedad mercantil GARAGE ZOOLUAGA C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se repone la presente causa al estado de que la primera instancia emita un fallo definitivo pronunciándose sobre los alegatos contenidos en los escritos de demanda y de contestación a ella, en especial los alegatos de impugnación del valor de la demanda, la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil y las otras defensas de mérito opuestas.
TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10029.
Resolución de Contrato de arrendamiento/Def.
Materia: Civil.
FPD/fca/jea.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,