REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

Visto el cómputo que antecede e igualmente las diligencias suscritas en fechas 28 de noviembre de 2007 y 14 de noviembre de 2008, por el abogado LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 80.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana BELTINA GUTIÉRREZ DE BLANCO, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2007, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 28 de noviembre de 2007 por el representante judicial de la co-demandada ciudadana BELTINA GUTIÉRREZ DE BLANCO, el tribunal observa que en la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2007 se ordenó notificar a las partes. Luego de efectuada una revisión minuciosa a estas actuaciones se constata que la última notificación se verificó el día 03 de noviembre de 2008, data en la cual el abogado WILLIAMS CASTRO consignó poder que acredita su representación judicial como apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus ALONSO BLANCO GARCÍA, por lo que con dicha actuación operó la notificación tácita de los herederos conocidos del de cujus ALONSO BLANCO GARCÍA del fallo dictado el 04 de mayo de 2007. Ahora bien, se evidencia que el recurso de casación ejercido por el representante judicial de la co-demandada Beltina Gutiérrez de Blanco el día 28 de noviembre de 2007, resulta extemporáneo por anticipada, puesto que para esa data no había iniciado el lapso para su interposición. Sin embargo, considera el Tribunal de que la interposición del recurso de casación in comento por el representante judicial de la co-accionada Beltina Gutiérrez de Blanco, no es mas que la manifestación de su disconformidad con el fallo proferido el día 04 de mayo de 200, lo que ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, determinando que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Juzgado Superior considera que el recurso de casación es atendible. Así se declara. Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 14 de noviembre de 2008 por el representante judicial de la co-demandada ciudadana BELTINA GUTIÉRREZ DE BLANCO, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 03 de noviembre de 2008 y agotado el 28 de noviembre de 2008, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que los anuncios del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos ALONSO BLANCO GARCÍA y BELTINA DEL CARMEN GUTIÉRREZ de BLANCO, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano ERMANNO VECCHIARELLI MININI, también en contra de la aludida sentencia, la cual queda modificada en base a las motivaciones allí señaladas; parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano ERMANNO VECCHIARELLI MININI en contra de los ciudadanos ALONSO BLANCO GARCÍA y BELTINA DEL CARMEN GUTIÉRREZ de BLANCO; sin lugar la oposición de éstos al decreto intimatorio dictado en el presente juicio, por lo que éstos quedaron condenados al pago las cantidades dinerarias intimadas esto es: A) Bs. 169.000.000,oo, por concepto de capital correspondiente al préstamo otorgado. B) Bs. 10.140.000,oo, por concepto de intereses moratorios legales causados, calculados a la rata del 1% mensual, “…conforme a las disposiciones del contrato accionado…”. C) Bs. 3.380.000,oo, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa y término acordados en el contrato de préstamo, más los que se sigan causando hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución por auto expreso proferido por el a quo. D) La cantidad que resulte determinada por concepto de indexación judicial sobre la suma de Bs. 169.000.000,oo, declarada a pagar por concepto de capital adeudado, a partir de la fecha de la admisión de la demanda -24 de abril de 2002-, exclusive, hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución por auto expreso proferido por el a quo, mediante una experticia complementaria al fallo que en este acto se ordena se haga con base a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas que el Banco Central de Venezuela haya señalado y señale para dicho período, para ser realizada por expertos designara el juzgado a quo, con imposición de costas del recurso a la parte demandada, la cual pone fin al juicio.

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

CUARTO: En atención a lo expresado y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que el libelo fue presentado en el año 2002, observándose que para dicho año la cuantía que se exigía para acceder a casación era la que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del 22 de abril de 1996. En la especie, el monto reclamado en el libelo de la demanda sobrepasa el monto requerido a los efectos de la admisión del recurso de casación, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub lite se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, se ADMITEN los recursos de casación anunciados en fechas 28 de noviembre de 2007 y 14 de noviembre de 2008, por el representante judicial de la co-demandada ciudadana BELTINA GUTIÉRREZ DE BLANCO. Así se declara.

Remítase el presente expediente, con oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que dicha Sala decida los mencionados recursos. Se deja expresa constancia de que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día 28 de noviembre de 2008.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles. Asímismo se libró oficio N° 360-08, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA













Expediente N° 06-9706
AMJ/MCF/jacf