REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos PABLO BENAVENTE MARTINEZ y ALAIN PIERRE BIZET V., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.027 y 112.013 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto y su última modificación inscrita ante el citado registro Mercantil en fecha 30 de Junio de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 1359-A-Qto; solicitaron la aclaratoria del fallo dictado en fecha 29 de Octubre de 2008, por cuanto en dicha decisión no había habido pronunciamiento con respecto a las costas del proceso principal y ello generaba a las partes litigantes una duda razonable con respecto al pronunciamiento del tribunal sobre ese particular.-
Sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artículo 252 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
Ahora bien, en el fallo pronunciado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, fue ordenada la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo así, el plazo previsto en la mencionada disposición para peticionar la ampliación o aclaratoria del fallo, quedaba iniciado el primer día siguiente a aquel en que constara a los autos la última de las notificaciones ordenadas.-
Examinadas las actas que integran el proceso, se aprecia, que en fecha cinco (5) de Noviembre de 2008, compareció la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, titular de la Cédula de identidad número V.- 6.242.366, parte actora en el proceso, bajo la asistencia del ciudadano LOTHAR STOLBOUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.735, se diò por notificada del fallo pronunciado y solicitó la notificación de las demandadas Sociedad Mercantil DIGITEL C.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, en su condición de demandados.-
Que en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), el Alguacil del Tribunal, rindió informe a través del cual dejó constancia de haber practicada la notificación de las demandadas Sociedad mercantil DIGITEL C.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO.-
De modo pues, siendo que la solicitud de aclaratoria, fue peticionada por la Representación judicial de la Sociedad Mercantil DIGITEL C.A., en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), esto es, en el primer dìa de despacho siguiente a aquel en que las partes intevinientes en el proceso se encontraban a derecho, debe declararse que dicha solicitud fue formulada en tiempo útil y como consecuencia de ello, este Tribunal pasa a proveer lo conducente en torno a lo peticionado, lo cual hace bajo los siguientes términos:
Ha pedido la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil DIGITEL C.A., la aclaratoria del fallo dictado en fecha 29 de Octubre de 2008, por cuanto en dicha decisión no había habido pronunciamiento alguno con respecto a las costas del proceso principal.-
Examinado el fallo pronunciado en fecha 29 de Octubre de 2008, se observa que en su dispositivo se declaró lo siguiente:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo del 2007, por la abogada DELIMAR ALCANTARA MILANO, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR JUNTA DE CONDOMINIO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero del 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud de extemporáneidad de la apelación interpuesta por la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, alegada por la parte actora.
Tercera: IMPROCEDENTE la nulidad de contrato de usufructo alegada por la codemandada sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.
Cuarto: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar y sostener el juicio alegada por las codemandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO y sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.
Quinto: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPÚLVEDA en contra de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, por haber quedado confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: NULO el contrato de arrendamiento suscritos entre COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO y sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., en fecha 03 de junio del 1999, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 47.
Séptimo: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPULVERA, contra la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.
Octavo: Se condena a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO a pagar a la actora TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00) hoy TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.200,00), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble del cual es usufructuaria legal, el cual dejó de percibir, desde el 03 de junio de 1999 hasta la fecha en que se introdujo la demanda 13 de agosto de 2001, equivalente a quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la presente fecha. Para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo.
Noveno: Se condena a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, a pagar a la actora la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy, CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) por concepto de daño moral, al haber sido declarada confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y al encontrarse configurados los hechos admitidos en las reclamación por daño moral prevista en el 1.1.96 del Código Civil.
Décimo: Queda modificada la sentencia apelada, por las motivaciones expuestas en este fallo.
Décimo primero: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo segundo: Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.-
De manera pues, que del texto del dispositivo del fallo pronunciado se desprende que fue declarada con lugar la procedencia de la acción incoada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPULVEDA, en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO y sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.-
Que en virtud de tal declaratoria, las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO y sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A. debían ser impuestas al pago de las costas conforme lo establecido en el artículo 274 del Código Civil.-
Que como quiera, que en el particular décimo primero, de la citada decisión tan solo se le impuso de costas a la recurrente, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y no hubo pronunciamiento alguno en torno a la imposición de costas a ambas demandadas perdidosas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber prosperado la acción contra ellas incoada, es por lo que este Tribunal en aras de la facultad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a ampliar el dispositivo del fallo pronunciado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), en los siguientes términos
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo del 2007, por la abogada DELIMAR ALCANTARA MILANO, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR JUNTA DE CONDOMINIO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero del 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud de extemporáneidad de la apelación interpuesta por la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, alegada por la parte actora.
Tercera: IMPROCEDENTE la nulidad de contrato de usufructo alegada por la codemandada sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.
Cuarto: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar y sostener el juicio alegada por las codemandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO y sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.
Quinto: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPÚLVEDA en contra de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, por haber quedado confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: NULO el contrato de arrendamiento suscritos entre COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO y sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., en fecha 03 de junio del 1999, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 47.
Séptimo: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPULVERA, contra la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.
Octavo: Se condena a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO a pagar a la actora TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00) hoy TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.200,00), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble del cual es usufructuaria legal, el cual dejó de percibir, desde el 03 de junio de 1999 hasta la fecha en que se introdujo la demanda 13 de agosto de 2001, equivalente a quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la presente fecha. Para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo.
Noveno: Se condena a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, a pagar a la actora la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy, CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) por concepto de daño moral, al haber sido declarada confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y al encontrarse configurados los hechos admitidos en las reclamación por daño moral prevista en el 1.1.96 del Código Civil.
Décimo: Queda modificada la sentencia apelada, por las motivaciones expuestas en este fallo.
Décimo primero: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Segundo: Se condena en costas a las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO y sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A. conforme lo establecido en el artículo 274 del Código Civil.-
Décimo tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda de esta forma ampliado el fallo pronunciado.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años 197º y 149º.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco (1:45 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA