REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Diciembre del dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el abogado HÉCTOR FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.956, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los autos no cursa documento poder donde conste la capacidad de las partes y, de los apoderados judiciales que representan a IMPORTADORA AGROPECUARIA SAN MARCOS, C.A., y DESARROLLOS INMOBILIARIOS SHANGRI-LA, C.A., para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación del desistimiento solicitado por el abogado HÉCTOR FERNÁNDEZ, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de Noviembre del año en curso.
En este sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien en atención al contenido antes transcrito es criterio del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia Nº 51 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-146 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y cuyo contenido es el siguiente:
“...En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición...”

De conformidad con el criterio antes transcrito y, con la norma adjetiva vigente se observa que a los autos no consta documento poder donde se evidencie que el abogado HÉCTOR FERNÁNDEZ, tenga facultad expresa para desistir, tal y como lo solicitó en diligencia que cursa al folio 163, por lo que se NIEGA la solicitud realizada por el abogado antes mencionado. Así se decide.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/patty-
Exp. Nº 13.097.-