REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP: A-08-0939
ACCIONANTE: FRANCIA MARGARITA ORTIZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.509.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.862.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad mercantil INVERSIONES MARIU, C.A., firma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, bajo el N° 4, Tomo 68-A, en fecha 01 de diciembre del año 1986, representada por la ciudadana MARIA JOSE BAEZ LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.224.812; DEPOSITARIA LA R.C.,C.A.
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito Inpreabogado N°23.177, apoderado de Inversiones Mariu C.A., y ELYMAR DEL VALLE RODRIGUEZ TALLAFERRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.545, en su carácter de apoderada judicial de Depositaria LA R.C.C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana FRANCIA MARGARITA ORTIZ contra la decisión proferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 08 DE FEBRERO DE 2008, que declaró CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos María José Báez Loreto de Gómez y Jesús Rafael Gómez Martín, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIU C.A.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, se le dio entrada al expediente bajo el número A-08-0939 y se fijo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (F.265).
Estando dentro del lapso legal, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al haber dictado decisión, declarando desistido la acción de amparo incoada, correspondió a esta Alzada conocer de la apelación ejercida por la parte accionante, en consecuencia es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.-
DE LA TRAMITACION EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inició el procedimiento bajo análisis, en virtud del escrito de amparo presentado en fecha 9 de Julio de 2.008 por El ciudadano EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA MARGARITA ORTIZ, en el cual aduce lo siguiente:
“…omissis.. Mi poderdante es arrendataria del Apartamento N° 4-A del Edificio Mariu, ubicado en la 1era transversal de la Avenida Rotaria, urbanización El Paraíso, Municipio Libertador des de mayo de 1979. Al comienzo firmó el contrato con la Administradora Yuruary C.A., por cuenta de MARIA JOSE BAEZ; LUEGO DICHA ADMINISTRADORA CEDIÓ Y TRASPASÓ A LA Administradora Ferrer Palacios, C.A., los derechos, beneficios y obligaciones del contrato, luego esta cedió y traspasó al DR. MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, …., traspasos éstos ilegales, por cuanto mi poderdante no tuvo notificación de los mismos. Ahora aparece INVERSIONES MARIÚ C.A. representada por MARIA JOSÉ BÁEZ LORETO Y PROPIEDAD DE DICHA CIUDADANA …., quien ha conocido de vista y trato durante veintinueve (29) años a mi poderdante (FRANCIA MARGARITA ORTIZ) A QUIEN SE LE DEBEN GARANTIZAR LOS SIGUIENTES DERECHOS; A) Prórroga legal (artículo 38 de la Ley de Arrendamiento), de tres años en caso de solicitud de desocupación; b) Tipicidad de la desocupación (Artículo 34); c)Derecho a adquirir el inmueble (Artículo 109) Decreto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14-11-2004); d) Derecho de preferencia. Es el caso, que la ciudadana propietaria y representante de INVERSIONES MARIÚ C.A., se valió de una demanda ilegal, por cuanto el libelo de dicha demanda es falso, para desalojar a mi poderdante de su domicilio, además no le fue enviada a mi poderdante (la agraviada) y de conformidad con el literal 1 del Artículo 49 de la Constitución, la notificación correspondiente, no se le envió compulsa, mucho menos, las citaciones, tampoco se le dio cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la fijación del cartel en el domicilio de la demandada (mi poderdante) ubicado para el momento del desalojo, en el Apartamento N° 4-A del Edificio Mariú de la 1ra Transversal de la Avenida Rotaria, Urbanización LA Paz, El Paraíso, Municipio Libertador, agravado mas aún por el hecho de que no hubo la visita del ciudadano secretario del Tribunal, es decir, no se le garantizó el debido proceso. (………) Como usted puede observar y concluir, esto no se ha cumplido ciudadano juez; tampoco se le concedió el tiempo para defender su causa, lo que llevaría a la nulidad de la sentencia del Tribunal Noveno de Municipio, a cargo de la Juez Dra. Indira Paris Bruni. Como esclarecimiento suplementario que se relaciona con la situación jurídica infringida, está la perdida de los bienes muebles que se encontraban en el domicilio al momento de la ejecución de la medida del Tribunal Juzgado Sexto Ejecutor Dr. Zulia Bravo Durán, quien a su llegada al inmueble, sin resistencia por parte de la persona que se encontraba en el domicilio, dijo hacerse acompañar de otras 24 personas y de ser necesario emplearía al cerrajero para volar las cerraduras del domicilio de la agraviada y quien, como a principio le narré, no se abocó al conocimiento de los recibo de pago de los meses en auto. (…..).
Ante la majestuosidad de su argo, ocurro y solicítole ciudadano Juez y de manera respetuosa, amparado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le pido ordene el restablecimiento de: Primero: El debido proceso, tal como lo garantiza el Artículo 49 de la Constitución vigente y de conformidad con los literales 1, 2, 3 y 4. (…). Segundo: El derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico de mi poderdante para la posesión, uso, goce y disfrute de su domicilio …. Tercero: La garantía del derecho a la propiedad, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, de conformidad con el artículo 115 Ejusdem, y por consiguiente se intime al DEPOSITARIO JESUS MELÉNDEZ,.…,representante de la DEPOSITARIA LA R.C.C.A. Cuarto: El derecho a la protección de la agraviada, por la vulneración de su integridad, propiedad y el disfrute de sus derechos de conformidad con el artículo 55 Ejusdem y en consecuencia dicte una medida de protección o cautelar de enajenar y gravar del inmueble...Confiado en el ejercicio honesto, transparente, imparcial, restablecedor, de los auxiliares de justicia, admite y declare con lugar este amparo..” (folios 1 al 9).
En fecha 17 de julio de 2.008 el apoderado judicial de la parte accionante consignó ante el Tribunal de la causa, los recaudos correspondientes a la acción incoada, los cuales se detallan a continuación:
- Copia certificada del expediente N° 06-3782 que cursa ante el Juzgado Municipio de esta Circunscripción Judicial.(folios 12 al 159).
- Comprobantes de pagos marcados “A”, constante de 3 folios cursantes a los folios 160 al 162 ambos inclusive.
- Poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2008, en el cual la ciudadana FRANCIA MARGARITA ORTIZ le otorga poder al abogado EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA. Marcado “B” (F.163 al 165 ambos inclusive).
Luego de los trámites de distribución de rigor, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2.008, dictó auto instando a la parte accionante a precisar que carácter posee el Juzgado Noveno de Municipio, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (F.166).
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante procedió a aclarar el carácter que tiene el Juzgado Noveno de Municipio contra quien se solicito el amparo constitucional (F.168).
En fecha 04 de agosto de 2.008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Francia Margarita Ortiz, ordenando notificar al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita, al ciudadano Jesús Meléndez en su carácter de Depositario y representa de la Depositaria La R.C.C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES Mariu C.A y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento (F.171 al 172 ambos inclusive).
En fecha 18 de agosto de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “por cuanto el día trece (13) de agosto de 2008, se dio por terminado el Despacho al público, en virtud del receso judicial y habiéndose designado como Tribunal de Guardia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial, se ordena su remisión mediante oficio, a fin de que conozca y decida sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional…” (F. 184).
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ha concluido el receso judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F.195).
En fecha 16 de octubre de 2008, se llevo a cabo la audiencia constitucional en la presente acción de amparo contra el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial; en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la accionante, fueron oídos los alegatos de las partes y la opinión del Ministerio Público, la Juez ANA ELISA GONZALEZ, procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando desistido la acción de amparo constitucional y por consiguiente terminado el procedimiento que incoara la ciudadana FRANCIA MARGARITA ORTIZ en contra del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como tercero coadyuvante Inversiones Mariu C.A y Depositaria LA R.C.C.A. (F.212 al 215 ambos inclusive).
DE LA RECURRIDA
En fecha 21 de octubre de 2.008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió su fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando lo siguiente (F. 243 al 260 ambos inclusive):
“…(omissis).
FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no compareció la presuntamente agraviada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Por su parte, la representación judicial del tercer coadyuvante INVERSIONES MARIU, C.A., explanó sus argumentos de la siguiente manera:
Por cuanto consta en actas que el solicitante del amparo, no hizo acto de presencia, pese al lapso de espera que le concedió el Tribunal, pidió el desistimiento de la presente acción de amparo, por abandono de trámite perdida del interés.
Asimismo, aduce que la presente acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales están involucrados derechos constitucionales. Así una de las características principales de dicha acción, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en virtud de ello la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, así lo establece en el artículo 6 ordinal 3°, y solicitó sea declarado inadmisible el presente amparo.
Por su parte, esgrime que el quejoso pretende hacer una tercera instancia en virtud de que la sentencia nada le favoreció, cursa en el expediente copia certificada del expediente en el cual se ventiló el juicio por desalojo por falta de cánones de arrendamientos, ocho meses, en el cual se le garantizo el ejercicio de todos los derechos, fue citado por carteles, publicados en la prensa, se le fijo uno en la puerta de su morada, se le nombró defensor, este contesto la demanda, se le dio un lapso una vez dictada la sentencia para que cumpliera voluntariamente y al final se ejecuto la referida sentencia. Asimismo, que pese de obtener decreto de embargo ejecutivo sobre los bienes del ejecutado el mismo nos e ejecutó, en ese acto el ejecutado manifestó al Tribunal que se llevaba sus bienes bajo su propia responsabilidad, mal puede venir a reclamar a la depositaria que se le perdieron algunos bienes…
Seguidamente, la representante de la Depositaria Judicial La R.C.C.A., quien negó, rechazó y contradijo los alegatos que la presunta agraviada con relación al extravió de bienes muebles que enuncia en el recurso de amparo interpuesto, ello en atención y conforme a lo explanado en el acta de la media de entrega material levantada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medida de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios 147 al 152, en el cual se hace constar que la presunta agraviada retiró voluntariamente y bajo su riesgo y responsabilidad todos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, y señaló que lo trasladaría a la primera calle en segunda trasversal de Ruperto Lugo, Casa N° 2525-A, e igualmente, señala que la presunta agraviada no trae a los autos elemento alguno que demuestre la existencia de los bienes y por tanto su por tanto su propiedad. Consignó poder con letra A. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por otro lado, la representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Vista la incomparecencia de la parte accionante en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional y dado que ha trascurrido íntegramente el lapso de espera otorgado por el Tribunal, sin que haya hecho presencia la accionante o su apoderado judicial, solicitó se declare terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejías Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LA MOTIVACION QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO. Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de, referidos al derecho de acceso a la justicia, inviolabilidad del domicilio, debido proceso y probidad, así como otros inherentes a la persona humana.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger” y proviene del latín “anteparere, prevenir”, siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derecho fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 del 09 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado José Manuel DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales-no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
El amparo constitucional, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, cuyas características son las siguientes:
1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por cualquier acto, hecho u omisión, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, que no protege la vulneración o amenaza de vulneración de derechos legales ni contractuales, tal como se ha señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18, de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado IVAN RICON URDANETA.
2. Se trata de una acción de carácter “extraordinario”, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derecho constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad, ello no obstante a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 657, de fecha 04 de abril de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente:”Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.
3. Procede en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.
4. Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de la vías ordinarias.
5. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6. La acción de amparo constitucional, debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la formalidad.
7. Es una acción netamente jurisdiccional.
En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional, encontramos que no se trata de un recurso, pues no se está ante un medio de impugnación judicial, específicamente ante un recurso-ordinario, extraordinario o excepcional- intentado para enervar los efectos de una decisión judicial definitiva o interlocutoria –aún cuando se trate de amparo contra decisión judicial que no es el caso de autos- donde se delaten vicios de actividad o infracción de ley, pues en el amparo se trata de violaciones constitucionales, aún cuando el defecto de actividad podría inscribirse dentro de la subversión procedimental que podría considerarse como vulneración al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, ni se está en presencia de un juicio residente y rescisorio, esto es, que a través del amparo se busque la revisión de una decisión judicial como medio de impugnación –recurso- para obtener la modificación, anulación o revocación e inmediatamente sea corregido el vicio mediante el dictado de otra decisión que la sustituya, dado que incluso, en materia de amparo contra decisión judicial, el operador de justicia se limita a constatar la vulneración constitucional –eventualmente juicio rescindente- pero no puede dictar inmediatamente otra decisión que la sustituya –eventual juicio rescisorio- limitándose a la nulidad del fallo judicial cuestionado en sede judicial, ordenando la reposición de la causa al estado que lo considere necesario, para que sea otro órgano jurisdiccional de la misma categoría que dictó el fallo atacado mediante el amparo –producto de la inhibición que se traerá como consecuencia-quien dicte decisión sin vulnerar el derecho constitucional declarado en el amparo, todo a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción constitucionalizado como derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso legal….(omissis)..
Ahora bien, en el caso bajo estudio es pertinente precisar el punto de la falta de comparecencia del presunto agraviado, a tales efectos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejías del 01 d Febrer de 2000 señala expresamente lo siguiente:
“la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podría inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Es menester acotar, lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le confiere el carácter de orden público a la acción de Amparo, en los siguientes términos:
“La acción de amparo tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que ella derive, hasta la ejecución de la providencia, es de inminente orden público”
En este sentido, a los fines de determinar si el presente procedimiento terminó es conveniente precisar la noción de orden público, a la luz de nuestro derecho y en tal sentido la doctrina ha definido el orden público de la siguiente manera:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la Organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras”.
Ahora bien, en el caso bajo marras de los hechos esbozados por la accionante del amparo en su solicitud de amparo constitucional así como de los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, no evidencia esta juzgadora que exista violación de inminente orden público, muy por el contrario se denuncian violación de normas legales que no deben ser dirimidas a través de la acción de amparo constitucional, por lo que dada la incomparecencia de la presunta agraviada y de conformidad con los hechos alegados, en concordancia con el derecho aplicado es forzoso para esta juzgadora declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITUIVO DEL FALLO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, y vista la falta de comparecencia de la presunta agraviada ciudadana FRANCIA MARGARITA ORTIZ, ni por si ni por medio de apoderado; y por cuanto se observa de las actas y del cúmulos de pruebas consignadas en autos, que los hechos alegado respecto a los derechos presuntamente vulnerados, a que ha hecho referencia la parte accionante en su escrito, no afecta la esfera del colectivo, sino que son de carácter particular, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara DESISTIDO la acción de amparo constitucional, y por consiguiente TERMINADO el procedimiento que incoara la ciudadana FRANCIA MARGARITA ORTIZ, venezolana, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.509.539, plenamente identificada en autos, en contra del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y como TERCEROS COADYUVANTES sociedad mercantil INVERSIONES MARIU C.A., DEPOSITARIA LA R.C.C.A., también identificados en autos. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en el artículo 33 de La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria.. ”.
Siendo así como el Tribunal de la causa declaró desistida la acción de amparo incoada.
En fecha 22 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2.008, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 261.
En fecha 27 de octubre de 2.008, el Tribunal de la causa oyó la referida apelación en un solo efecto, folio 262.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2.008, y fijó el lapso de 30 días continuos para decidir, folio 265.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, la parte accionante consignó escrito contentivo de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en donde expresó lo siguiente:
“… (omissis).. El amparo constitucional se solicitó de conformidad con los artículos 26, 27, y 49.1, 2 y 3 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y concordancia Constitucionales, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 06-3287, en virtud de que dicha decisión violó de manera flagrante los artículos 21, 25,26, 47 y 49.1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…..).
Fijación de la audiencia constitucional:
Procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia que conoció de la Acción de Amparo Constitucional y violación del debido proceso ante este Juzgado, lo cual impidió a la accionante del Amparo Constitucional y por lo tanto, ignorando por falta atribuible al Tribunal, la fecha y hora en la cual se llevaría a efecto la audiencia constitucional, estuvo impedida de asistir a la misma. Asimismo, por otra parte, solicitada nueva oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia constitucional, tal pedimento fue negado por el Tribunal constitucional actuante y por ello la apelación ejercida en contra del fallo, abarca esta negativa y se apela la misma de manera conjunta con la decisión de fondo proferida, de conformidad con la concentración procesal de los recursos, por reenvió legal de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (……)
En este caso se ha producido esta grave falta por parte del Juez Constitucional al que le correspondió conocer en la fase primigenia de la acción de Amparo Constitucional y la grave consecuencia de esta conducta del Magistrado trajo como injusta sanción adicional para la inocente víctima de los agravios en su contra, un agravio más, y de quien menos se espera en un estado de derecho,-el Juez Constitucional ante quien se ocurre en Amparo,-este agravio no es otro que le máximo castigo procesal: LA IMPOSIBILIDAD DE LA ASISTENCIA POR PARTE DE LA AGRAVIADA AL ACTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL ACTO MAS IMPORTANTE DE UN PROESO DE ESTA NATURALEZA y lo que MÁS CENSURABLE: IMPIDIO EL EJERCICIO DE SUS DEFENSAS Y DERECHOS EN LA UNICA OPORTUNIDAD QUE LA LEY CONSAGRA PARA ELLO Y CUYA CONSECUENCIA ES EL DESESTIMIENTO DE LA ACCION, ADEMAS DE LA MUY GRAVE E IRREPARABLE SACION DE DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMEITNO INTENTADO, AGRAVIO ESTE PRODUCIDO, NADA MENOS QUE POR EL PROPIO JUEZ CONSTITUCIONAL ANTE QUIEN SE RECURRIÓ PARA QUE PUSIERA CESE A LOS AGRAVIOS PRODUCIDOS A LA VISTIMA A QUIEN SE LE HAN CONCULCADO SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y QUE POR ELLO SOLIICTA PROTECCION Y LA RESTITUCION EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, COMO SE LO ORDENAN AL JUEZ CONSTITCUIONAL LOS ARTICULOS 26 Y 27 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANAS DE VENEZUELA.
De que manera llega el Juez Constitucional a cometer este grave error en cuanto a los cómputos y de cómo su proceder impide el ejercicio de las defensas por parte de la agraviada, en virtud de su imposibilidad de asistir a la audiencia constitucional, al serle imposible conocer la oportunidad fijada por el Tribunal constitucional para que tuviera lugar la audiencia constitucional. Este procedimiento, como dijimos anteriormente, tiene características que le son propias, una de ellas, la más importante, es la celeridad, ya que se persigue con el ejercicio del amparo constitucional, la restitución inmediata a la situación jurídica de la cual gozaba el recurrente, antes de serle vulnerados sus derechos constitucionales, Pero ocurre en este procedimiento, lo cual se demuestra de manera evidente y palmaria de la simple inspección de las actas que integran el mismo, que en este caso especial se ha cumplido con la celeridad cuando y de manera extraña decimos, la misma ha servido para perjudicar los intereses de la hoy apelante y agraviada a través de todo este largo tiempo en el cual ha tenido que hacer milagros y sacar paciencia y tenacidad, así como constancia, en virtud de ser la víctima y por reclamar justicia, en la cual hasta el momento, a pesar de todo lo que se demostró en estas actas, le ha sido negada, así como el derecho para el ejercicio de la más elemental de las aspiraciones del ser social, que se imponga el estado manifestando a través de su más connotada y acreditada ley: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el más puro ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el pueblo, para restituir el orden subvertido y cumplir con las más altas responsabilidades del estado: mantener la armonía y la paz entre los ciudadanos integrantes del conglomerado social, para evitar la anarquía y el ejercicio de la violencia por parte de los que forman una sociedad de derecho, ante la insaciable sed de justicia no otorgada y bajo el principio mas sencillo: Dar a cada quien lo que le corresponde (…).
Por los razonamientos y evidencias comprobables por este Tribunal Superior en los autos que integran este proceso, pido, muy respetuosamente, que en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre la Protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, se admitida y sustanciada la presente apelación declarándola con lugar en base a todas y cada una de las defensas opuestas y como consecuencia sea revocada la decisión apelada, ordenándose la reposición de esta causa al estado de que sea realizada la audiencia constitucional, pública y oral, con todas las solemnidades del caso y fijada de manera oportuna, publicándose en la cartelera del Tribunal, a los fines de que cumpla con todas las formalidades que la hagan idónea para satisfacción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cumplimiento de la Ley Orgánica de Amparo Sobre la Protección de Los Derechos y Garantías Constitucionales..“ Anexando un escrito de pruebas, marcado “B” (folios 267 al 294 )
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta Sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.
Se evidencia de los autos que la pretensión del accionante es que se:”… ordene el restablecimiento de: Primero: El debido proceso, tal como lo garantiza el Artículo 49 de la Constitución vigente y de conformidad con los literales 1, 2, 3 y 4. (…). Segundo: El derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico de mi poderdante para la posesión, uso, goce y disfrute de su domicilio…. Tercero: La garantía del derecho a la propiedad, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, de conformidad con el artículo 115 Ejusdem, y por consiguiente se intime al DEPOSITARIO JESUS MELÉNDEZ,.…,representante de la DEPOSITARIA LA R.C.C.A. Cuarto: El derecho a la protección de la agraviada, por la vulneración de su integridad, propiedad y el disfrute de sus derechos de conformidad con el artículo 55 Ejusdem y en consecuencia dicte una medida de protección o cautelar de enajenar y gravar del inmueble...”
Ahora bien, respecto la citada pretensión se observa que el tribunal de la causa no se pronunció sobre el fondo de la acción de amparo incoada, en virtud de que la parte accionante no asistió a la audiencia constitucional fijada; por lo que se declaró desistida la referida acción.
La parte accionante – recurrente aduce, respecto la decisión recurrida que el Juez Constitucional cometió un error en cuanto a los cómputos y que su proceder impidió el ejercicio de las defensas por parte de la agraviada, en virtud de su imposibilidad de asistir a la audiencia constitucional, al serle imposible conocer la oportunidad fijada por el Tribunal constitucional para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
Ante el citado planteamiento, se hace necesario entonces revisar si en efecto, de alguna manera le fue impedido a la accionante tener conocimiento del día en que se realizaría la audiencia constitucional, y a tal efecto se aprecia que la audiencia – una vez que se materializó la ultima de las notificaciones (cuya consignación riela al folio 206)- se fijo por auto de fecha 13 de octubre de 2.008 que riela al folio 211. Así entonces, de la revisión del calendario judicial se aprecia que ese día correspondió al día lunes y que la audiencia se efectuó el día jueves 16 de octubre de 2.008; por lo que, tratándose de que en esta materia de amparo todos los días son hábiles; la parte accionante, interesada en la realización efectiva de la audiencia para debatir sobre el presunto agravio constitucional denunciado; tuvo durante los días martes 14 , y miércoles 15 suficiente tiempo para acudir al tribunal de la causa y conocer la fecha de la audiencia.
También se aprecia en este aspecto, de la revisión de las actas, que el apoderado de la parte accionante en fecha 03 de octubre de 2.008 diligenció en el expediente, dándose por notificado en nombre de su representada folio (205). Posterior a esta oportunidad, no se hizo presente sino hasta el día 17 de octubre del 2.008, pasada que fue la fecha fijada para la audiencia constitucional, haciendo una serie de señalamientos y alegando que el tribunal que conoció en primera instancia en sede constitucional, le negó el derecho a conocer la fecha de la audiencia y que él (apoderado de de la accionante) se encontraba a las 3:30 p.m. en el tribunal, se le informo que el expediente Nº 35525 se estaba diarizando y que la audiencia fue mal fijada.(folios 238 al 240 ambos inclusive).
Ante esta circunstancia, habiendo sido alegado por la parte accionante un hecho que a su modo de ver, le impidió conocer la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia constitucional, tenia ésta, la carga de probar el mismo.
Ahora bien, al respecto, de las actas bajo análisis no se evidencia circunstancia alguna que permita a esta juzgadora considerar, que en efecto, la parte accionante probó, cómo el tribunal de la causa le impidió tener conocimiento sobre la fecha de la audiencia; por lo que es forzoso considerar que el referido hecho no fue efectivamente demostrado. Así se declara.
Por otra parte se hace necesario destacar que en estos casos, ante la actuación poco diligente de la parte accionante que no asistió a la audiencia, antes de proceder a declarar el desistimiento; se hace necesario determinar si se esta en presencia de una vulneración de orden público que revista tal gravedad como sería la vulneración flagrante de derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; lo que ameritaría que no obstante la inasistencia del accionante a la audiencia, el procedimiento continúa hasta la sentencia definitiva; por lo que en estos casos siempre queda a criterio del juez constitucional; determinar cuándo una lesión constitucional es de tal magnitud, que no importa si el accionante ha desistido tacita o expresamente, porque lo que procede en todo caso es ordenar la continuación del procedimiento aun en ausencia del presunto agraviado.
Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento, de las actas bajo análisis y de la pretensión del accionante como es que se intime a un depositario y que se dicte una medida de protección o cautelar de enajenar y gravar un inmueble; permiten concluir a esta juzgadora que no se trata de una presunta vulneración flagrante de orden público; por lo que es procedente considerar desistida la misma.
En consecuencia, tal como lo declaro el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo incoada debe declararse desistida ante la ausencia injustificada de la accionante a la audiencia constitucional que se realizó en fecha 16 de octubre en el referido juzgado; por lo que el recurso de apelación no debe prosperar y las decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO BORDONES VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana FRANCIA MARGARITA ORTIZ, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2.008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de octubre de 2.008, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional, y por consiguiente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que incoara la ciudadana FRANCIA MARGARITA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.509.539 en contra del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como Tercero coadyuvante INVERSIONES MARIU C.A.; y DEPOSITARIA LA R.C. C.A.
CUARTO: Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, y regístrese déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 10/12/2.008, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00a.m.de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
EXP: A-08-0939.
RDSG/belén.
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