REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº- I 08-0944


JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: Cumplimiento de Contrato que sigue CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO y FRENCESCO HONORATO MARCOCCIA contra LUCIO ARNOLDO BRETO FLORES, DEYANIRA BRETO DE HARRIS y otros.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 20 de noviembre del 2008, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 28 de noviembre del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de noviembre de 2008, le Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cumplimiento de Contrato, por las razones siguientes:
“ …Por cuanto revisión de las actas que conforman el presente juicio, se observa que en ejercicio de mis funciones como Juez, emití pronunciamiento en el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos CARMELO LUCIO DE STEFANO y FRANCESCO ONORATO MARCOCCIA contra los ciudadanos LUCIO ARNOLDO BRETO FLORES, DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, DARIO BRETO FLORES, HERNAN BRETO FLORES, DIONISIO BRETO FLORES, MARIO BRETO FLORES y DAMARYS BRETO DE TOVAR (Expediente N° 7682), en el cual emití opinión como Tribunal de Alzada en sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 siendo casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de octubre de 2008. En este sentido, y a los fines de evitar que se pudiera cuestionar mi imparcialidad, ME INHIBO en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido dictó sentencia en el referido juicio de Cumplimiento de Contrato, en fecha 25 de octubre de 2007, siendo casada dicha decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de octubre de 2008, por lo que consideró el precitado Juez Superior, que tal hecho se subsume en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, consta en las actas copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2008, quien conoció del referido juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por CARMELO LUCIO DE STEFANO y FRANCESCO ONORATO MARCOCCIA contra los ciudadanos LUCIO ARNOLDO BRETO FLORES, DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, DARIO BRETO FLORES, HERNAN BRETO FLORES, DIONISIO BRETO FLORES, MARIO BRETO FLORES y DAMARYS BRETO DE TOVAR, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre del 2007, observándose que el Máximo Tribunal de la República declaró con lugar el mencionado recurso de casación y declaró la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al Juez Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 25 de octubre de 2007, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, de la declaración del Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, haber omitido su opinión sobre lo principal del pleito, que puede hacer sospechable la imparcialidad del recusado, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa ”.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 10 días del mes de diciembre del dos mil ocho. (2008). Años l98º y l49º.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 10-12-08, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00p.m.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/darc
EXP. N° I-08-0944.