REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 0019

PARTE ACTORA: AUDE MARIA ANNE DE MALET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.615.851.

APODERADO JUDICIAL: REINALDO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 11.257.

MOTIVO: EXEQUATUR.

ANTECEDENTES
En escrito de fecha 28 de mayo de 2004, el abogado Reinaldo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.257, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AUDE MARIA ANNE DE MALET, antes identificada, presentó ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitó se le otorgue exequátur o fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, Francia en fecha 25 de julio de 1989.

En fecha 8 de junio de 2004, el identificado apoderado judicial consignó los recaudos que acompañan la solicitud de exequátur.

En fecha 20 de julio de 2004, se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Distribuidor

En fecha 08 de julio de 2005, el apoderado judicial de la actora, abogado Reinaldo González, solicito le sea devueltos los originales previa certificación por secretaria, a los fines de proceder a la legalización ante el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia para que se proceda al trámite del juicio. (folio 25), lo cual fue acordado por éste Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2005, retirándose los documentos originales en fecha 13 de julio de 2005.
Mediante diligencias de fechas 12 de julio de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de julio de 2008, el apoderado de la solicitante ha indicado al Tribunal que no ha podido consignar los documentos necesarios para darle continuidad al presente juicio, los cuales consignará tan pronto le sean entregados.
Con vista a tales actuaciones este Juzgado procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

De una revisión a la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha que en fecha 8 de julio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana AUDE MARIA ANNE DE MALET, compareció a este Tribunal consignando copias simples de la documentación que acompañó a la solicitud del exequátur para que le fueran devueltos sus originales a fin de su legalización, lo que fue acordado mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, retirando los mismos el 13 de julio de 2005.
En fechas 12 de julio de 2006, 12 de julio de 2007 y 16 de julio de 2008 compareció el abogado Reinaldo González, quien mediante diligencias manifestó la imposibilidad de consignar los documentos de la solicitud de exequátur por motivos ajenos a su voluntad y que procederá a consignarlos tan pronto como se los entreguen.
Ahora bien, este proceso que puede extinguirse de forma normal, como sería mediante sentencia o por inacción de las partes, tal como ocurriría en el caso de la perención, que consiste en la extinción del proceso derivada de las circunstancias expresamente prevista en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: cuando las partes dejan de realizar actos de procedimiento que se traducen en impulso procesal y el mismo establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

El fundamento del legislador al consagrar esta institución procesal reside en dos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, traducida en falta de impulso, lo cual viene a constituir el elemento subjetivo y por otra parte, el interés público de evitar la pendencia indefinida de las controversias con las finalidad de ahorrar a quienes tienen el deber de decidir cargas innecesarias, estrictamente por omisión de las partes.
En este sentido, la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de la parte actora, que pretende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses –utisingulis- y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo –uti civis- declarando su contenido y haciendo cumplir.
Si bien el libelo es la ocasión propia para activar la función jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto; la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Es por ello que el juez puede de oficio declarar la perención de la instancia, tal como lo dispone el artículo 269 del citado Código Adjetivo.
En el caso de autos, observa este sentenciador que la última actuación de la parte actora fue realizada el 16 de julio de 2008, y que con anterioridad a la misma la última actuación de ésta se realizó el 12 de julio de 2007, de lo que se desprende que entre dichas fechas había transcurrido el (1) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese ejecutado acto de procedimiento alguno, razón suficiente para que se declare la perención.
Aunado a lo antes expuesto debe necesariamente indicar este Juzgado que, las actuaciones de fechas 12 de julio de 2006, 12 de julio de 2007 y 16 de julio de 2008, insertas a los folios 27, 28 y 29 respectivamente, realizadas por el apoderado judicial del solicitante en las cuales indica que no ha podido consignar los documentos para la continuación del presente procedimiento de exequatur, no son actuaciones que impulsen la continuación del mismo, por lo que las mismas no son suficientes para considerar que dicha parte cumplió con su carga de instar el proceso; por lo que verificando cabalmente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la perención de la instancia. Así se decide.


DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de diciembre del dos ocho (2008). Años: 149° y 198°.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha, 08/12/08 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/iege
EXP: 0019.-