REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP: Nº:070703


ACCIONANTE:LIGIA MARIA DE NOBREGA, natural de Madeira, Portugal, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° E- 81.670.933.

ABOGADO ASISTENTE: AMPARO ALONSO ESTEVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.260.

ACCIONADA:JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado previa distribución de Ley, de la acción que aquí se decide, en virtud del amparo ejercido por la ciudadana LIGIA MARIA DE NOBREGA, cédula de identidad Nº E- 81.670.933, debidamente asistida por la abogada Amparo Alonso de Estévez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.260 contra el auto de fecha 08 de mayo del 2007 proferido por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber presuntamente violado flagrantemente los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27 Y 49 de la Constitución de LA República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 8, numeral 1° de la Convención Americana Sobre derechos Humanos, artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 4, 8, 10, 29, 30, 32, 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de mayo de 2007, mediante auto, el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 5, se declaró incompetente para conocer del presente amparo declinando la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 06 de mayo de 2007, fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado distribuidor, este Tribunal le dio entrada a la acción de amparo constitucional propuesta e instando a la parte querellante a consignar los recaudos pertinentes a los fines de que este juzgado Superior se pronuncie sobre la admisión de la misma.

En fecha 02 de Noviembre de 2007 quien suscribe, la Dra. Rosa Da Silva Guerra se abocó al conocimiento de la presente causa en razón del beneficio de la jubilación otorgada al Dr. Manuel Puerta González, librándose boleta de notificación a la parte querellante a los fines de hacer de su conocimiento del referido abocamiento y de la continuación del procedimiento.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a la accionante ciudadana LIGIA MARIA DE NOBREGA, a los fines de que proceda a corregir el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

Consta en el folio 101 diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por la alguacil de este despacho, consignando boleta de Notificación de la parte querellante.

En fecha 14 de marzo de 2008, se ordeno la notificación de la ciudadana LIGIA MARIA DE NOBGREGA, mediante boleta dejada en su domicilio procesal.

Ú N I C O

En este estado considera necesario esta Juzgadora resaltar el contenido de la sentencia Nº 982, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio de 2001, en el expediente Nº 00-0562, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció:
“…si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…
(Omissis)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa…
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”


Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción de amparo, desde la fecha de la ultima actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (01) año, lapso este superior al de seis (06) meses señalados en el fallo parcialmente transcrito, toda vez que la ultima actuación de la partes se realizo en fecha 25 de mayo de 2007, fecha esta de la presentación de la presente acción de amparo, ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo que, al verificarse en autos el supuesto establecido en el fallo No. 982 del 06 de junio de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento al mismo, este Despacho Jurisdiccional considera que en el presente caso se produjo abandono del tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello la extinción de la instancia. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que en la presente acción de amparo se ha verificado los supuestos para que opere el ABANDONO DEL TRÁMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LIGIA MARIA DE NOBREGA, contra auto dictado en fecha 08 de mayo de 2007, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZA,
El SECRETARIO,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 08/12/2008, siendo 1:50 pm. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.

El SECRETARIO

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/iege
Exp. 070703.-