PARTE ACCIONANTE: ciudadanas LUISA VILLA y FLAVIA LUISA LODOLA VILLA, sin identificación en autos.
APODERADO DE LA ACCIONANTE: sin identificación en autos.
PARTE ACCIONADA: ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1996, bajo Nº 65, tomo 55-A Pro.
APODERADO DE LA ACCIONADA: abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA SORELENA PRADA y AGUSTIN BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 32.731, 46.170, 97.170 y 54.286.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Interlocutoria
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: 9809
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 08 de agosto de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto fecha 30 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó librar despacho para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Marbelis josefina Rodríguez, negó el término ultramarino para la evacuación de la referida testimonial y negó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Sergio Lodola Fiamberti.
En fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano Agustin Bracho, apoderado de la parte demandada, apeló del auto de fecha 30 de junio de 2008, dictado por el Juzgado a quo.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 11 de agosto de 2008, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguientes a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Visto lo solicitado por el Abogado Agustín Bracho, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil administradora Roxul, C.A., respecto a que sea librado despacho y remitir bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de la testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana Marbelis Josefina Rodríguez, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento, hace las siguientes consideraciones:
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que en fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal admitió dentro del lapso establecido para ello, la prueba testimonial promovida conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil contenida en el capítulo III del escrito de pruebas correspondiente al juicio principal presentado por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, comisionándose para la evacuación de la misma, al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó librar despacho y remitir bajo oficio, anexándosele los recibos de pago a ser reconocidos por la ciudadana Marbelis Josefina Rodríguez, previa su certificación en autos, teniendo la parte promovente la carga de suministrar la referida copia para que dicha comisión fuese librada, no habiendo comparecido a darle impulso necesario, pretendiendo el último dia del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y sin haber consignado los fotostatos respectivos para su certificación, sea librado el respectivo despacho y oficio. Por tanto, siendo que la no evacuación de la referida prueba, no es causa imputable al Tribunal, este Juzgado niega lo peticionado por el apoderado de la sociedad mercantil Administradora Roxul, C.A. Así se establece.
En relación a la solicitud que le sea concedido para la evacuación de la referida testimonial, el término ultramarino previsto en el artículo 393 del Código de Procediendo Civil, este Tribunal hace las siguientes precisiones:
El artículo 393 del Código del Procedimiento Civil dispone:
Artículo 393: “se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2. que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3. que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.”
De la norma transcrita, se desprende la posibilidad que tiene el Juez de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior. En tal sentido, constatado por este Tribunal que la ciudadana MARBELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.962.642, promovida por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra domiciliada en la Urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Catia, jurisdicción del Municipio Libertador del distrito Capital, siendo evidente que lo planteado en el presente caso no corresponde con las circunstancias previstas en la norma señalada resulta impretermitible negar lo solicitado por el apoderado de la parte demandada. Así se precisa.
Respecto al pedimento que se libre edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Sergio Lodola Fiamberti, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 144 del Código del Procedimiento Civil:
“la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
De acuerdo con esta disposición legal, la muerte de una de las partes produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores, sin embargo, en el caso bajo estudio la muerte del ciudadano Sergio Lodola Fiamberti ocurrió tiempo antes de la interposición de la demanda, siendo sus causahabientes las ciudadanas Luisa Villa de Lodola y Flavio Luisa Lodola, accionantes en el presente juicio, no siendo procedente llamar a juicio a los herederos desconocidos del de Cujus por cuanto la presente litis se ha trabado entre los accionantes y la demandada. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, niega lo peticionado por apoderado de la demandada. Así se decide.
Asimismo, observa este Tribunal que el abogado de la parte demandada hace pedimentos a este Juzgado con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, con el propósito de crear incidencias innecesarias. En tal sentido, este Tribunal insta al apoderado de la parte demandada a dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.”
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008 suscrita por el abogado Agustín Bracho, apoderado judicial de la parte demandada, se realizaron ciertos pedimentos. En primer lugar, dicha parte solicitó al Juzgado a quo se sirviera librar oficio junto con su respectivo mandamiento, dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio a los fines de la evacuación de la prueba de la testigo Marbelis Josefina Rodríguez.
A los efectos, esta Alzada haciendo revisión de los autos, observa que en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de mayo de 2008 (folio 60), el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo I y las pruebas promovidas en el Capítulo II, pero no consta que dicho Juzgado haya admitido la prueba testimonial contemplada en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la apelante (folio 57).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad que las partes puedan evacuar las pruebas que no hayan sido expresamente admitidas por el Juez dentro del lapso señalado en dicho artículo, en ración de ello, no era posible que la recurrente solicitara un nuevo lapso o para su evacuación, sino en todo caso, solicitar al tribunal diligentemente que se evacuara la mencionada prueba, cosa que no hizo, por lo tanto, no obstante que el Tribunal niega el pedimento pro haberlo solicitado el último de los días de evacuación de prueba, de igual forma y como consecuencia de la conducta omisiva de la parte, esta no podrá ya ser evacuada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al punto cuarto solicitado por el apelante en su diligencia de fecha 11 de junio de 2008, referido a librar edicto a los fines del emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus Sergio Lodola Fiamberti, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada hace las siguientes observaciones: dejó sentado el Juzgado a quo que la muerte del ciudadano Sergio Lodola Fiamberti (original arrendador del inmueble objeto de la presente causa), ocurrió antes de la interposición de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo las partes de la misma las ciudadanas Luisa Villa de Lodola y Flavio Luisa Lodola, causahabientes del de cujus y la Administradora Roxul, C.A. siendo innecesario el pedimento del apelante de llamar a juicio a los herederos desconocidos, por cuanto esta litis se ha trabado entre los demandante y el demandado, confirmando en este punto el auto emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó dicho pedimento. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación intentada por AGUSTIN BRACHO, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 54.286, parte demandada, contra el auto de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2008.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente en costas de la rpesente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2008. Año 198º y 149º.
El Juez,
Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9809
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9809
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