REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.747
PARTE ACCIONANTE:
MIRNA MABEL CHE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.413.111, representada judicialmente por LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.736 y 31.248 respectivamente.
ACTO RECURRIDO:
Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2008, expediente 08-9718 de la nomenclatura de dicho juzgado.
TERCEROS INTERESADOS:
FULGENCIO CARÍAS REYES y OLGA ESTEBAN de CARÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.934.278 y 11.229.912 respectivamente, representados judicialmente por YOSWARD GARCÍA FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.275.
MOTIVO:
Amparo directo.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

El 20 de junio de 2008 la ciudadana MIRNA MABEL CHE GARCÍA, asistida de abogados, presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo le siguen FULGENCIO CARÍAS REYES y OLGA ESTEBAN de CARÍAS, por estimar que dicha decisión viola sus derechos constitucionales.
La parte accionante aduce en su libelo de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que es demandada en el juicio que inicialmente se tramitó en el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceso que en segunda instancia fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la sentencia recurrida, que considera le lesiona en forma directa las garantías fundamentales.
Que el tribunal agraviante se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre hechos alegados y sobre impugnaciones formuladas en tiempo útil.
Que en la contestación de la demanda impugnó la inspección judicial unilateral y extra litem fabricada por los demandantes. Que en esa oportunidad explicó como dicha actuación no cumplía con el principio de control de la prueba, por lo que se le violaban sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que la sentencia recurrida en amparo incurrió en inmotivación en lo que respecta a la impugnación de la unilateral y fabricada prueba. Que a pesar de reconocer que la inspección extra litem no tuvo control de la contra parte, el juzgado convalida tan anómala intención de los demandantes.
Que el juez agraviante partió de un falso supuesto, al considerar que no fue desvirtuado el valor probatorio de la inspección judicial, la cual fue desconocida e impugnada en la oportunidad de contestar la demanda. Que los accionantes no promovieron prueba de inspección judicial en la oportunidad probatoria. Que tal inmotivación se convierte en una respuesta inadecuada.
Que la decisión agraviante consideró indebidamente que a la demandada le correspondía la carga procesal de demostrar el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias.
Que jamás argumentó ser inquilina del inmueble, pues, siempre alegó poseer con ánimo de dueña. Que la recurrida le creó cargas procesales no pertinentes con la realidad procesal.
Que la decisión agraviante carece de silogismo en cuanto a, desde cuándo se objetó el incumplimiento, cómo llegó a la conclusión de que el canon de arrendamiento era de mil setecientos bolívares, cómo precisa en un supuesto contrato verbal a quién corresponden los derechos de las bienhechurías que constan en título supletorio, cómo determinó que el contrato es a tiempo indeterminado, entre otros.
Como fundamento de derecho, alegó lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución. Finalmente solicitó que se declarara la procedencia del presente amparo y se suspendieran los efectos de la decisión dictada el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de junio de 2008 fueron consignados los recaudos atinentes a la admisión del amparo, consistentes en copia certificada de la totalidad del expediente número 08-9718 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 2 de julio de 2008, este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación de las partes; en la misma fecha se dictó medida cautelar innominada.
El 9 de julio de 2008, el alguacil dejó constancia de la práctica de las notificaciones del tribunal presuntamente agraviante y del Ministerio Público.
El 6 de octubre de 2008, el alguacil consignó boletas de notificación y compulsas de los terceros interesados, por cuanto éstos no viven en la dirección que consta en autos.
El 15 de octubre de 2008, la representación actora solicitó la notificación por carteles, lo cual fue proveído por auto de 17 de octubre de 2008.
El 10 de noviembre de 2008, la secretaria dejó constancia de que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de noviembre de 2008, el tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
El 27 de noviembre de 2008, la representación fiscal consignó escrito de opinión fiscal. En esa misma fecha tuvo lugar la audiencia constitucional.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El veintisiete de noviembre de dos mil ocho, tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MIRNA MABEL CHE GARCÍA, acompañada de los abogados LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ; del profesional del derecho YOSWARD RAMÓN GARCÍA FIGUERO, actuando en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos FULGENCIO CARÍAS y OLGA ESTEBAN de CARÍAS. Se dejó constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante ni la representación del Ministerio Público. Por cuanto la opinión fiscal fue consignada anticipadamente, a petición de las partes se concedieron diez minutos para su lectura. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, quien expuso: Que los actores intentan una demanda de desalojo que se inició en un Juzgado de Municipio y en alzada conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien dictó sentencia el 2 de mayo de 2008. Considera como primera trasgresión, que la sentencia viola derechos constitucionales por cuanto se basa en una inspección judicial extra litem, que no cumple con el principio central de la prueba. Que en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada impugnó y desconoció la inspección extra litem. Que el tribunal de la causa no abordó los argumentos de la demandada, que la respuesta del juez carece de fundamentación. Que la segunda trasgresión tiene que ver con el análisis de la carga probatoria, la cual fue invertida. Que la demandada no alegó jamás que era inquilina y que no hay vía ordinaria. Que la sentencia viola los derechos de la demandada al no valorar sus argumentos. Que el Ministerio Público alega que el juez debe actuar fuera de su competencia para que proceda el amparo, sin embargo, el presunto agraviante actuando dentro de su competencia que es juzgar, lo hizo sin valorar la totalidad de los argumentos, por lo que el fallo carece de fundamentación. Solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad absoluta de la recurrida. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el abogado YOSWARD RAMÓN GARCÍA FIGUERO, quien expuso: Que durante el procedimiento la parte demandada tuvo los lapsos correspondientes para ejercer su derecho a la defensa. Que comparte en su totalidad la opinión del Ministerio Público por cuanto presume que se está buscando una tercera instancia. Que la accionante niega su condición de inquilina pero no señala en qué condición se encuentra en el inmueble. Que no se le lesionó el derecho a la defensa, que en todo momento se respetó el debido proceso. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente el amparo. A continuación hizo uso de su derecho de contrarréplica el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y expuso: Que no pretenden una tercera instancia, que accionan debido a la falta de fundamentación, que con base a falsos supuestos llegó a conclusiones de hechos no alegados por las partes. Que los actores del juicio principal ya habían vendido el inmueble que pretendían fuese desalojado. Acto seguido hizo uso de su derecho de contrarréplica la representación judicial de los terceros interesados, y expuso: Que por inmotivación de un tribunal, el amparo no es la vía correcta; que no existió violación del derecho a la defensa ni al debido proceso. En la misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO.- En primer término, debemos pronunciarnos acerca de la competencia para conocer del caso sub lite. Sobre el particular cabe puntualizar que el acto impugnado en amparo fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual es superior jerárquico este Despacho, en consecuencia, el mismo es competente para conocer de la acción ejercida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
SEGUNDO.- La quejosa imputa a la recurrida en amparo, básicamente, dos vicios, que en su concepto violan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada respuesta. El primero de estos vicios estaría dado por el hecho de haber impugnado la inspección judicial que tomó como fundamento de su fallo el juzgado ad quem, y sin embargo resulta éste inmotivado y absolutamente omiso en relación con sus argumentos de defensa e impugnación “de dicha unilateral y fabricada prueba”; mientras que el segundo vicio estaría representado en el hecho de que la recurrida en amparo le creó cargas procesales no pertinentes con la realidad procesal.
El juzgador de segundo grado determinó que los supuestos de hecho necesarios para que procediera la acción incoada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, eran dos, a saber: a) la existencia de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado y b) falta de pago de los cánones. En relación con el primer elemento, dijo:
“A los fines de determinar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal en la causa que nos ocupa, este Tribunal observa lo establecido en la Inspección ocular, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignado por la parte actora junto a su libelo de demanda. En dicha Inspección extra lítem, en folio 3 línea 58, del presente expediente, la ciudadana MIRNA MAVEL (sic) CHE GARCÍA manifiesta ser la propietaria del inmueble objeto de estas actuaciones, señalando que en principio fue arrendataria del ciudadano Miguel Boyer. En virtud del análisis probatorio realizado en el presente fallo, dicha Inspección ocular establece una presunción de buena fe hasta prueba en contrario, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada. Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada no produjo prueba alguna que demostrara la extinción de la relación arrendataria a la que se refiere la ciudadana MIRNA MAVEL (sic) CHE GARCÍA en la Inspección ocular antes mencionada”.

En cuanto a lo segundo (cánones), puntualizó simplemente, después de aludir a una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de septiembre de 2006, según la cual se puede accionar la resolución del contrato y el pago de las pensiones arrendaticias vencidas, lo que a continuación se copia:
“En aplicación del criterio contenido en el precedente jurisprudencial, transcrito parcialmente con anterioridad, y en virtud de que en el caso bajo estudio se dejó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de sus obligación (sic) arrendaticias (sic), este Tribunal debe declarar la procedencia de la pretensión manifestada por la parte actora en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, consistente en el pago de los cánones insolutos, correspondientes a los meses desde marzo de 2004 hasta la fecha de la presentación de esta acción”.

Ahora bien, es claro y reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la valoración y apreciación de los medios probatorios forman parte de la autonomía de la que gozan los jueces en su loable misión de impartir justicia (S.C. n.° 3149/02; caso: Edelmiro Rodríguez Lage); sin embargo, dicha Sala ha sido categórica al afirmar que tal potestad valorativa bajo ningún respecto puede ser arbitraria, así, en su fallo número 1.577 del 21 de octubre de 2008, para no citar sino uno de las más recientes, dijo:
“Como se observa, son innumerables los actos de juzgamiento donde la Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administrar justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, que, por ser determinante en el dispositivo del fallo, produzcan una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.
Así las cosas, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario”.

En el caso bajo estudio, como puede apreciarse, el juzgado ad quem no consideró en lo más mínimo las distintas irregularidades alegadas en el acto de contestación de la demanda en relación con la prueba de inspección extra litem, lo cual no le era dable soslayar, puesto que como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su nueva actuación inmediata…si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”; a lo que cabe sumar que el libelo de demanda de desalojo solamente afirmó que a la señora MIRNA CHE se le arrendó en forma verbal el inmueble N° 28, aunque luego en la reforma se habló del N° 28-02, sin mencionarse quién fungió de arrendador, por lo que es un erróneo juzgamiento por parte del juzgado ad quem deducir la prueba de la relación jurídica (contrato de arrendamiento), de la declaración dada en el acto de inspección por la demandada, de que “en principio fue arrendataria del ciudadano Miguel Boyer”, quien no figura para nada en la demanda, sin reparar igualmente en que la misma demandada “manifiesta ser la propietaria del inmueble objeto de estas actuaciones”, que obviamente conformaría una situación jurídica que no es propiamente la de inquilina. Hay más, el tribunal de alzada analizó como prueba producida por la demandada el “título supletorio de las bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de esta causa”, reputándolo como fidedigno y determinando a renglón seguido que “Las anteriores justificaciones bastan para asegurar la posesión de las bienhechurías antes descritas, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, lo cual envuelve una evidente incongruencia con la orden de desalojo impartida. Por otro lado, en el acto de contestación de la demanda se alegó la confesión de los actores y sobre el particular tampoco dijo nada el tribunal de alzada. Tampoco se comprende cómo pudo el juzgador de segundo grado declarar con lugar la demanda partiendo de la prueba de inspección judicial extra litem, no obstante que la valoró como “una presunción desvirtuable” y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez declarará con lugar la demanda solamente cuando exista prueba plena de los hechos alegados en ella. En fin, a criterio de este sentenciador, el acto jurisdiccional cuestionado en amparo no cumplió con los requisitos esenciales de motivación, de congruencia y de fundamentación probatoria, en razón de lo cual resulta absolutamente nulo, por violación de elementales garantías procesales, quebrantando por vía de consecuencia el derecho constitucional al debido proceso, que entraña, entre otras cosas, una respuesta oportuna y adecuada y fundada en derecho; por lo que es forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRNA MABEL CHE GARCÍA, debidamente asistida por los profesionales del derecho LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por los ciudadanos FULGENCIO CARÍAS y OLGA ESTEBAN de CARÍAS contra la ciudadana MIRNA MABEL CHE GARCÍA, expediente Nº 08-9718 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se decreta la nulidad de la sentencia atacada en amparo y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o a quien deba sustituirlo, dictar nueva decisión dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la recepción del extenso de este fallo en el tribunal que deba decidir, tomando en cuenta las observaciones aquí plasmadas. Se suspende la medida dictada por este Juzgado Superior el 2 de junio de 2008, mediante la cual se suspendió el efecto de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio que a tal fin se ordena librar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 4 de diciembre de 2008, siendo las 1:34 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
EXP. 5.747
JDPM/ERG.-