REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de diciembre de dos mil ocho
198º y 149°

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA SCANNPAPIECO SABATELLA mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.856.924.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARINA SABATELLA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.604.

PARTE DEMANDADA:, JOSE ANTONIO URIBE SALLAGO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.614.082.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO YBARRA Y JOSE ARENAS GUANIPA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.831 y 73.368.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la abogada CARINA SABATELLA, quien actuando en su condición de apoderada judicial de CLAUDIA SCANNPAPIECO SABATELLA demandó al ciudadano JOSE ALBERTO URIBE SALLAGO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
En fecha, 9 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte actora de obtener el cumplimiento del contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 52-B, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Fornaretto, situado en la Avenida O Higgins de la Urbanización El Paraíso; Municipio Libertador del Distrito Capital y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que en fecha 5 de octubre de 2.005, se suscribió un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Carina Sabatella y José Antonio Uribe Sallago, por el alquiler del inmueble antes descrito.
Que en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, se pactó que la duración del mismo sería de un año, comenzando a partir del día 5 de octubre de 2.005, prorrogable automáticamente por períodos igualmente fijos de un año, a menos que alguna de las partes avisara a la otra su deseo de darlo por terminado con al menos treinta días antes de finalizar el año del contrato.
Que posteriormente y en el normal desenvolvimiento de la relación arrendaticia, la propietaria vendió a la ciudadana Claudia Scannapieco el referido inmueble.
Afirmó que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, le notificó en fecha 5 de julio de 2.007 su voluntad de no prorrogar el contrato.
Que en fecha 5 de octubre de 2.008, venció la prorroga legal de un año otorgada al arrendatario y en razón de ello, su representada le solicitó al arrendatario la desocupación y entrega del inmueble.
Que pese a las innumerables gestiones y conversaciones que su representada ha sostenido con el arrendatario, éste se ha negado a cumplir con su obligación pactada en el contrato y ha adoptado una conducta renuente a la desocupación del inmueble.
En razón de lo expuesto, demandó el cumplimiento del contrato debido a la falta de entrega por parte del arrendatario del inmueble que fue objeto de la convención locativa.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos1.159, 1.264, 1.594, 1.160 y 1.167, del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, estando debidamente citada, compareció al proceso y presentó escrito dando contestación a la demanda al del tercer día de despacho siguiente a su citación.
Para decidir el Tribunal observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En el caso bajo estudio, encontrándonos en presencia de una demanda que deba ser tramitada por las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la contestación debe verificarse al segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, razón por la cual el escrito presentado lo fue en forma extemporánea por estar vencido el lapso de comparecencia, por tanto; la contestación de la demanda no se verificó en su debida oportunidad.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a la solicitud de cumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada, por encontrarse vencido el lapso de prorroga legal
En ese sentido, es oportuno señalar que el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado se observa que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador puede exigir a el arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de solicitar la entrega del inmueble en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por CLAUIDA SCANNAPIECO SABATELLA contra JOSE ANTONIO URIBE SALLAGO y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A entregar a la parte actora, completamente desocupado el inmueble distinguido con el Nº 52-B, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Fornaretto, situado en la Avenida O Higgins de la Urbanización El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes diarios desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día de diciembre de dos mil ocho. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:16 AM
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2008-00002382.