ASUNTO: AP31-V-2008-002730
Vista la apelación que formula la parte actora contra a nuestro auto de fecha 14-11-08 ordenando citar a los herederos desconocidos de la sucesión del Dr. Rubén Darío Calderón González, cabe oír dicho recurso en un solo efecto, esto es en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, apropósito de su escrito de fecha 26 de noviembre de 2008, donde manifiesta estar sorprendido de que se le ordene citar a “los herederos desconocidos”, cabe decir que el art. 231 del CPC, ha merecido dos interpretaciones:
1. una, que si se demostrara que no hay herederos desconocidos, ya que los que existen son todos conocidos, no habría necesidad de acudir a los edictos del art. 231 CPC;
2. y la otra, de que no es posible descartar la existencia de herederos desconocidos, por lo que siempre es preceptivo llamarlos por medio de los edictos.
Esta última es la que consagra las Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de diciembre de 1993, reiterada varias veces y la de fecha 8 de agosto de 2003, que dice que en todo los casos de fallecimiento de una persona, la citación de su sucesión deberá producirse por medio de la prevista en el art. 231 CPC.
Entendemos que dicha interpretación hace onerosa la citación de los demandados, habida cuenta el costo de los edictos; pero ante el peligro de una reposición por no haberse hecho la citación del art. 231 CPC, como lo ha dictaminado la misma doctrina del TSJ, no queda más remedio que ordenarla, en cumplimiento de esa jurisprudencia del TSJ
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ
La Secretaria
IVONE CONTRERAS