ASUNTO: AP31-V-2007-002185
Se refiere el presente juicio breve a una demanda de resolución del contrato de opción de compra venta que presentaron los ciudadanos DIONISIO ROSARIO Y GILMA MILADY MONTESINO DE PÉREZ, CI. Nos .V-15.183.417 y V-17.297.716 respectivamente; contra JONNY SEGUNDO SRRANO MONTERO, C.I. No. 11.616.373; quien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa No.5 del art. 346 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que las partes demandantes residen y están domiciliado en la República Dominicana, como se desprende del documento poder que trajeron a juicio; y sin embargo no han afianzado el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes suficientes y salvo lo que dispongan leyes especiales (art.36 de Código Civil).
Parte motiva
Efectivamente en el documento poder que riela al folio 81 se desprende que los señores Dionisio Rosario y Gilma Milady Montesino de Pérez, están domiciliado en la República Dominicana.
Incluso en el libelo de demanda, también aparecen allí como domiciliados en La República Dominicana.
Ahora bien, no podríamos pasar por alto que el presente juicio es de resolución de un contrato de opción de compra-venta de un apartamento situado en el Municipio Libertador de Caracas, donde aparecen las partes actoras en su condiciones de propietarias, según el documento que acompañan a la demanda.
Sin embargo siendo dicho documento privado y no constando, en cabeza de los actores, la propiedad del inmueble objeto del contrato, de acuerdo con el art. 1924 del Código Civil, no sería posible decir que se cumple la excepción del art. 36 del Código Civil; esto es, que “el demandante posea en Venezuela bienes cantidad suficiente”
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa No.5 del art. 346 CPC.
En consecuencia, la parte actora deberá presenta, en el plazo de cinco días, una fianza bancaria de siete mil bolívares fuertes Bs.F. 7.000,oo), que es el saldo del precio que se achaca en el libelo no haber sido pagado por el demandado y que, según el libelo, motiva la acción resolutoria.
Hay condena en las costas de la incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil ocho, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarto de la mañana se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretari