ASUNTO: AN37-V-2001-000038

El juicio por Cobro de Bolívares (Condominio), intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, anotado bajo el No. 76, Tomo 40-A Segundo, contra la ciudadana ETILA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 1.581.715, se inició mediante libelo de demanda incoada para su distribución el 17 de septiembre de 2001 y se admitió el 21 de enero de 2002.
PRIMERO
En fecha 05 de febrero de 2002, el abogado Gareth Johnston Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.684, aportó los fotostátos para la formación de la compulsa, a los fines repracticar la citación de la demandada, la cual fue librada el 06 de febrero de 2002, previo avocamiento de la juez temporal.
En fecha 25 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida el 30 de abril de 2002 y se libró la respectiva compulsa el 03 de junio de 2002.
En fecha 02 de julio de 2002, el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada.
Asimismo, en fecha 25 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado el 30 del mismo mes y año. Desde esa fecha, no consta otra actividad procesal de parte para impulsar el juicio hasta su fase final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestara a la pretensión de la actora, por lo cual se avoca quien decide a los fines De conocer la causa.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés.
Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
Se suspende la medida de embargo preventiva decretada el 10 de mayo de 2005 y ejecutada el 09 de junio de 2005.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:59 am., se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.


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