REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL VELA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.807.297 .-
PARTE DEMANDADA: NELSY ISABEL SOCARRA PASTRANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 25.917.490.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICENTE CALDERON TERAN. Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.516.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble que a continuación se identifica: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la casa No 26, distinguido con el No. 1, parte de la casa No 26; Sector Cotiza, Parroquia San José, Caracas.
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que existe un contrato verbal que versa sobre el inmueble antes identificado alegando que el demandado incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año en curso; , por lo que solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Sometida a la distribución de turno, en fecha 20 de octubre de 2008 fue presentado libelo de demanda, correspondiendo la causa a este Juzgado.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Aras.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).
La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior este director del proceso observa que se ha incoado demanda por resolución de contrato de arrendamiento, alegando la apoderada demandante que el contrato de arrendamiento es verbal.
Así que, estando en presencia de un contrato de esta naturaleza, la acción correspondiente por falta de pago de mensualidades de arrendamiento, es el desalojo previsto en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la acción de resolución de contrato que está establecida en el artículo 1167 del Código Civil.
Por lo anterior, al no cumplirse con ese extremo de Ley, debe este juzgador en beneficio del propio actor, inadmitir la demanda por ser contraria a la Ley y no darle curso a un juicio que a la postre debe ser desechado por la falta de un requisito formal e insustituible.
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme disponen los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue JOSE RAFAEL VELA SANCHEZ contra NELSY ISABEL SOCARRAS PASTRANA.
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al actor en su domicilio procesal para que tenga derecho a apelar del presente auto.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 09 de diciembre de 2008.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta (9:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº60.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
Exp. No. AP31-V-2008-002492
LAPG-pao,6
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