REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (1) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: AP31- V- 2008-001992.

PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE FERNANDO DE LA CRUZ Y ROSA ELENA DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 3.782.726 y 4.254.495, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO PEREIRA FUENTES Y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 15.959 y 15.447, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTORIA DAMELIS BETANCOURT BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 13.118.560.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR ALVARADO y OSVALDO DURAND, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.434 y 50.425.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENRO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente pretensión mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados PEDRO PEREIRA FUENTES Y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, ya identificados, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos JOSE FERNANDO DE LA CRUZ Y ROSA ELENA DE LA CRUZ, en contra de la ciudadana VICTORIA DAMELIS BETANCOURT BASTIDAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

Esgrimió la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que en fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano ROBERTO JOSÉ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 1.876.383, en su carácter de administrador del inmueble propiedad de sus poderdantes, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Universitaria, edificio Universitario, piso 2, apartamento N° 9, Municipio Libertador, Caracas, celebró con la ciudadana VICTORIA DAMELIS BETANCOURT BASTIDAS, un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble.

En la cláusula segunda del referido contrato, establecieron que la duración del mismo sería por un (1) año fijo, contados a partir del día 02 de abril de 2006 hasta el día 2/04/2007. Aduciendo la parte actora que en fecha 04 de agosto de 2006, el ciudadano Roberto Navarro, en su carácter de administrador le notificó al inquilino judicialmente su voluntad de vender el apartamento ya indicado, que en fecha 18/08/2006, la inquilina por comunicación enviada señaló su imposibilidad de comprar el inmueble, renunciando a su derecho de preferencia acogiéndose a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 14 de noviembre de 2006, el administrador le notificó a la arrendataria que a partir del día 02 de abril de 2007, comenzaría a correr la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó la parte actora, que el día 2 de abril de 2008, venció la prórroga legal y que la arrendataria no ha entregado el inmueble es por que procedió a demandar a la ciudadana VICTORIA DAMELIS BETANCOURT, para que conviniera o ha ello fuera condenado por el Tribunal en:

1).-Que el contrato de arrendamiento celebrado el dos (2) de abril de 2006, concluyó su prórroga legal y por ende esta vencida

2).- Entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió el inmueble objeto de la presente controversia.

Fundamentando la parte actora su acción en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 18 de septiembre de 2008.

En fecha 3 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de alguacil, y estampó diligencia mediante la cual señaló haberse entrevistado con la parte demandada, quien luego de informarle de su misión se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 06 de octubre de 2008, compareció la ciudadana VICTORIA DAMELIS BETANCOURT BASTIDAS parte demandada, debidamente asistida por el abogado OSVALDO DURAND, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.425, y se dio por citada, confiriendo poder al referido abogado y al ciudadano OMAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.434.

En fecha 08 de Octubre de 2.008, compareció el abogado OSVALDO DURAND, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, señalando como punto previo la falta de cualidad de los demandantes, ya que no existe elemento probatorio alguno en autos a través del cual se pudiera constatar la condición de arrendadores de los ciudadanos JOSE FERNANDO DE LA CRUZ Y ROSA ELENA DE LA CRUZ, que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el arrendador ciudadano ROBERTO JOSE NAVARRO y la ciudadana VICTORIA DAMELIS BENTANCOURT BASTIDAS, que no esta demostrado en autos el carácter con el que actúan los demandantes JOSE FERNANDO DE LA CRUZ Y ROSA ELENA DE LA CRUZ, por lo cual no están legitimados para interponer la acción, derivada de la relación arrendaticia, que los documentos con los cuales se prueba la cualidad de los accionantes son documentos fundamentales, por lo cual debieron ser acompañados junto con el libelo de demanda.

Asimismo la parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda, y a tal efecto rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos, alegatos y planteamientos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda. De igual manera, impugnó los recaudos aportados por la parte actora marcados C, D, E, F, G respectivamente.

Compareció en fecha 15 de octubre de 2008, el abogado OSVALDO DURAND, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido dicho escrito mediante auto de fecha 16/10/2008.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó agregar al expediente el oficio emanado del Banco de Venezuela, en esa misma fecha el alguacil Jesús Manuel Leal, consignó diligencia mediante la cual señaló haber hecho entrega del oficio N° 1875-08 en la sede del Banco de Venezuela, debidamente firmado y sellado

Igualmente en fecha 28 de octubre de 2008, compareció el abogado PEDRO PEREIRA FUENTES, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó anexos marcados A, B, C, D, E, F, G y H, y solicitó la reposición de la causa al estado de resolver las cuestiones previas

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se negó el pedimento hecho por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que las cuestiones previas contenidas en lo numerales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se resuelven como punto previo a la sentencia definitiva que se dictara en el lapso legal previsto para ello.


-II-
-PUNTO PREVIO-
-FALTA DE CUALIDAD DE LA-
-PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA-

La parte demandada al momento de contestar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos PEDRO PEREIRA FUENTES Y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, opuso como punto previo la falta de cualidad de los referidos ciudadanos y al respecto señaló que no existe elemento probatorio alguno en autos a través del cual se pudiera constatar la condición de arrendadores de los ciudadanos JOSE FERNANDO DE LA CRUZ Y ROSA ELENA DE LA CRUZ, que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el arrendador ciudadano ROBERTO JOSE NAVARRO y la ciudadana VICTORIA DAMELIS BENTANCOURT BASTIDAS, que no esta demostrado en autos el carácter con el que actúan los demandantes JOSE FERNANDO DE LA CRUZ Y ROSA ELENA DE LA CRUZ, por lo cual no están legitimados para interponer la acción, derivada de la relación arrendaticia, que los documentos con los cuales se prueba la cualidad de los accionantes son documentos fundamentales, por lo cual debieron ser acompañados junto con el libelo de demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, señaló que la parte demandada planteó las cuestiones previas de los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la falta de ilegitimidad ad-procesum y defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el 340 del Código de Procedimiento Civil, que en el proceso el juez debe permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes, para subsanar en un lapso perentorio las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien este Tribunal pasa hacer la siguiente aclaratoria, sobre el punto previo opuesto por la parte demandada de falta de cualidad, por cuanto la parte actora confunde la falta de cualidad o legitimación ad-causam con la cuestión previa del ordinal 2 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa, que la falta de cualidad, es conocida por la doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria, se hace esta salvedad por el hecho que la representación judicial de la parte actora confunde estas dos instituciones.

Para mayor comprensión sobre el tema se trae a colación la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2005, donde la Sala hace una clara interpretación sobre la legitimatio ad causam, en la misma señaló:

“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cual es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del Artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processun, y no la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es un requisito para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.”

De lo anterior podemos ver que los demandados opusieron la falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda, que no puede confundirse con la cuestión previa establecida en los ordinales 2 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta sentenciadora pasa de seguida a resolver la excepción procesal perentoria de falta de cualidad, y al respecto se observa:

Que la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la Prórroga Legal celebrado entre ROBERTO JOSÉ NAVARRO Y VICTORIA DAMELIS BATANCOURT BASTIDAS fundamentándose en el incumplimiento de la arrendataria de hacer entrega del inmueble del contrato de arrendamiento luego de vencida la prórroga legal, que ciertamente el contrato de arrendamiento es uno de los instrumentos fundamentales de dicha demanda, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la causa; pero además el demandante debió acompañar junto al libelo de demanda documento que demostrara la cualidad con la que actúa, y más aun en el caso de autos púes el contrato de arrendamiento se encuentra suscrito entre una persona distinta a los que hoy demandan, siendo ésta una carga de los actores, entonces estos debieron consignar junto al libelo de demanda los documentos fundamentales que acreditare el carácter con el que actúan, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: Artículo 434.- “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.,
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”

En plena armonía con la decisión parcialmente reproducidas, y como quiera que los demandantes no acompañaron junto al libelo de demanda el documento fundamental con el cual acredita el carácter con el que actúa, ni cumplió con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encontraba el mismo, es forzoso para esta sentenciadora desechar la probanza promovida por la parte actora donde se acredita la propiedad del inmueble, ya que la misma es promovida en una oportunidad distinta a la que señala la norma in-comento, y no habiendo probado la parte actora ciudadanos JOSE FERNANDO DE LA CRUZ Y ROSA ELENA DE LA CRUZ, el carácter de propietarios que dicen tener, resulta forzoso concluir que los prenombrados carece de cualidad para intentar y sostener la presente acción, toda vez que si el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, efectivamente faculta como sujeto activo para reclamar derechos relativos a arrendamientos inmobiliarios, al propietario del inmueble y/o su arrendador, estos no consignaron en su oportunidad procesal documento fundamental que demostrara el carácter con el que actúa, tal y como quedó demostrado anteriormente. En otras palabras, no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley efectivamente le concede la acción. Y así se decide.-

En consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por el abogado OSVALDO DURAND, actuando como apoderado de la demandada VICTORIA DAMELIS BETANCOURT BASTIDAS, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario entrar a analizar las demás probanzas aportadas por las partes en la presente causa. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA por la representación judicial de la parte demandada Ciudadanas VICTORIA DAMELIS BENTACOURRT BASTIDAS, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuesta por los ciudadanos JOSE FERNANDO DE LA CRUZ Y ROSA ELENA DE LA CRUZ, en contra de la ciudadana VICTORIA DAMELIS BETANCOURT BASTIDAS, todos suficientemente identificadas al inicio de presente fallo.

Se condena a la parte demandante a pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que resultó totalmente vencida en la presente instancia.

Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE-

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 3:20(P.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA