REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA

Ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.072.484. APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ENRIQUE MARCANO VILLARROEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.981.


PARTE DEMANDADA
Ciudadanos EUCARIS DEL VALLE MARTINEZ CHACON y JOSE FRANCISCO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos v-7.219.727 y V-642.037, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EUCARIS DEL VALLE MARTINEZ CHACON: LUIS EDUARDO TORRES y MIREYA MEDINA CASTILLO DE TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 12.941 y 8.291, respectivamente. DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO JOSE FRANCISCO MOGOLLON: JOSE ANTONIO SPANO GAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 118.056.

MOTIVO
DESALOJO
(Art. 34 de la L.A.I.)

Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Exp. No. AP31-V-2007-001420.



I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado RAFAEL ENRIQUE MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 25 de Julio de 2007, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 26 de Julio de 2007.
En fecha 31 de julio de 2007, se admitió la demandada por el procedimiento breve.
Tramitada la citación de la parte demandada, y debido a la imposibilidad de lograr la misma, previa petición de la parte actora, se acordó mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, la citación por carteles, librándose los mismos.
En fecha 30 de octubre de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la designación de defensor judicial a los codemandados, conforme a la solicitud realizada en fecha 17 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora.
Designado como fue en fecha 17 de diciembre de 2007, el defensor judicial quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente, se dio por citado y el 06 de febrero de 2008 contestó la demanda. Posteriormente, en virtud de la providencia del tribunal dictada en fecha 26 de febrero de 2008, en la cual se repuso la causa al estado de verificarse el acto de la contestación de la demanda, el 04 de marzo de 2008, se cumplió tal formalidad. Promovidas y admitidas como fueron las pruebas presentadas por la representación judicial de la codemandada ciudadana EUCARIS DEL VALLE MARTINEZ CHACON, así como las presentadas por el codemandado LUIS FRANCISCO VARGAS, a través de su apoderado judicial, en fecha 21 de abril de 2008, se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Luís Francisco Vargas.
En fecha 22 de abril de 2008, la representación judicial de la co-demandada Eucaris del Valle Martínez Chacón, apeló de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la cual fue oída por auto de fecha 29 de abril de 2008, librándose el oficio correspondiente.
En fecha 09 de junio de 2008, la Alzada dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la co-demandada, declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmándose la sentencia apelada.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la parte actora ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS y la co-demandada ciudadana EUCARIS DEL VALLE MARTINEZ CHACON, celebraron transacción a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, solicitando su homologación.

II
Visto el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2008, suscrito por la parte demandada ciudadana Eucaris del Valle Martínez, debidamente asistida por el abogado Antonio Hernández, por una parte, y por la otra parte, la parte actora ciudadano Luís Francisco Vargas debidamente asistido por el abogado Rafael Enrique Marcano, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.

En este sentido, la transacción aludida establece lo siguiente:
“…El Ciudadano, Luís Francisco Vargas, C I N° V-12.072.484, presento juicio por desalojo de un apartamento, ubicado en la Urb. Montalbán III, conjunto Residencial Juan Pablo II, Torre Parque IX, ala 2, piso 15, apto. 2E-11, prolongación Av. Páez, cruce con calle 8, Municipio Libertador, en contra de la ciudadana Eucaris del Valle Martínez Chacón, C I N° V-7.219.737. Ahora bien, las partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Antonio Hernández, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.928 y Rafael Enrique Marcano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.981. La parte demandada reconoce haber sido condenada en sentencia definitivamente firme por acción de desalojo, y en consecuencia conviene en pagarle al demandante, esto es, al ciudadano Luís Francisco Vargas, la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (2.750,00 Bs. F.) en cheque de gerencia del Banco Corp Banca. C.A., Banco Universal, N° 09744105, de fecha 25-11-2008, a su nombre.- La demandada asume el compromiso y lo cumple de entrega del inmueble en buen estado, y las llaves correspondientes del apartamento. Ambas partes aceptan la presente transacción judicial en todos y cada una de sus partes, no quedando nada que reclamarse entre si y por ningún otro concepto. Finalmente y como sirve del presente escrito, el cual contempla la voluntad de ambas partes libremente expresadas, y sin apremio de ninguna especie, a los fines señalados. Solicitamos los aquí exponentes del honorable Magistrado, se sirva impartirle la homologación a esta transacción judicial, en los mismos términos arriba indicados y ordenar el archivo correspondiente.- Los exponentes ruegan se ordene emitir dos copias certificadas de la transacción y del pertinente auto de homologación, a fin de cubrir extremos legales consiguientes…”

Al respecto, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2008, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versaré sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción; y por cuanto el presente caso se encuentra en fase de ejecución se aplica lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes, podrán de mutuo acuerdo realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”

En consecuencia, tratándose en el presente caso de una transacción celebrada por la parte actora y la co-demandada, ciudadanos Luís Francisco Vargas y Eucaris del Valle Martínez Chacón, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, y por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, ya que no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones procede su homologación de conformidad con los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, produciendo sus efectos sólo respecto de las partes intervinientes ciudadano Luís Francisco Vargas (actor) y Eucaris del Valle Martínez Chacón (co-demandada),
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora Luís Francisco Vargas y la co-demandada Eucaris del Valle Martínez Chacón en fecha 27 de Noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil produciendo sus efectos solo respecto de las partes intervinientes en la transacción y no para el co-demandado José Francisco Mogollón, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por el ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS a través de apoderado judicial abogado RAFAEL ENRIQUE MARCANO, contra los ciudadanos EUCARIS DEL VALLE MARTINEZ CHACON y JOSE FRANCISCO MOGOLLON, identificados ab-initio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
MARIA ALEJANDRA RONDON G.