REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-2.941.213.


DEMANDADA: LICEE EVELYN MANZANO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.507.676.

APODERADOS
DEL
DEMANDANTE: Elba Coromoto Sánchez Nava, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No 58.902.

APODERADO
DE LA
DEMANADADA: Pablo Rosas Anzualde, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 87.367.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002056


- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 06 de Agosto de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 13 de Agosto de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana Licee Evelyn Manzano Reyes, antes identificada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 25 y 26).
En fecha 13 de Octubre de 2.008, el Alguacil Miguel Bautista, consigna mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado, por la ciudadana Licee Evelyn Manzano Reyes, parte demandada en el presente juicio (folio 38 y 39).
En fecha 15 de Octubre de 2.008, compareció la ciudadana Licee Manzano Reyes, antes identificada, y manifestó no poseer abogado que la asista, solicitando al Tribunal le designe uno conforme a la Ley. Este Tribunal, en virtud de lo solicitado por la parte demandada, le designa al abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 64.595, para que la asista al acto de contestación a la demanda el cual se difirió al quinto (5°) día de Despacho siguiente.
En fecha 22 de Octubre de 2.008, compareció la ciudadana Licee Manzano, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pablo Rosas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 87.367, y otorgó poder Apud-Acta al abogado asistente, y revocó al abogado Jorge Dickson. Así mismo, consignó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, compareció la abogada en ejercicio Elba Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en esa misma fecha, fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 19 de Noviembre de 2.008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto grafotécnico, se anunció dicho acto y no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que dio en arrendamiento a la ciudadana Licee Evelyn Manzano Reyes, la segunda planta de la quinta el Carmen, ubicada en la calle San Antonio, de la Urbanización Guaicoco del Municipio Sucre del Estado Miranda, arrendamiento que dio a través de un contrato escrito a tiempo determinado por un período de seis (06) meses fijos y no prorrogables, de acuerdo a la cláusula tercera, el cual comenzó a regir a partir del primero (1º) de mayo del 2007, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2007.
Que procedió a concederle los seis (06) meses de prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y según lo establecido en la comunicación firmada por la arrendataria en fecha 05 de octubre de 2007.
Que el día primero (1º) de febrero del presente año la arrendataria debía hacer entrega hacer entrega del inmueble arrendado, lo cual hasta la fecha de la presentación de la demanda y después de múltiples solicitudes reuniones no ha sido posible la entrega material del inmueble, negándose en todo momento a entregar el bien que le pertenece.
Que por lo antes expuesto, demanda a la ciudadana Licee Evelyn Manzano Reyes, para que se cumpla lo explanado en el contrato de arrendamiento y convenga en hacer entrega material del inmueble, tomándose en cuenta los plazos vencidos estipulados por las partes en el contrato y sea condenada al pago de las costas y costos procesales.
Que fundamenta su demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1167 y 1594 del Código Civil y en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Que estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 4.500,00).


-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, expresa:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en cuanto le favorezca tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra.
Que el actor se basa en un falso supuesto, ya que el mismo, para el momento de la demanda alega entre otras cosas que firmó un contrato de arrendamiento privado con su persona el primero de mayo de 2007 y que el mismo, expiró el día 31 de octubre de 2007, y que procedió a concederle seis (06) meses de prórroga legal de conformidad con la letra “a” del artículo tercero del contrato según lo establecido en la comunicación firmada por su persona en fecha (05) de Octubre de 2007. Lo cual niega rechaza y contradice, toda vez, que si bien es cierto que firmó un contrato de arrendamiento con el actor, el mismo data del 01 de noviembre de 2006, con vencimiento el 01 de mayor de 2007, el cual se prorrogó automáticamente hasta la fecha.
Que en ningún momento ha firmado con el arrendador algún otro contrato sino el anteriormente mencionado, mucho menos ha firmado comunicación alguna, donde el ciudadano Miguel Ángel Machado García, le haya otorgado la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el ciudadano Miguel Ángel Machado García, en fecha 15 de noviembre de 2006 de manera dolosa y a sus espaldas, dio en venta pura y simple a la ciudadana Francis del Carmen Manzano de David el inmueble donde habita, vulnerando así el derecho de preferencia que tenía sobre el mismo ya que, como bien lo dijo es arrendataria desde el primero (01) de noviembre de 2006, y en ningún momento le fue ofrecida en venta, por lo cual niega, rechaza y contradice cuando el demandante dice que dio en arrendamiento una vivienda que le pertenece y que en tal sentido considera que el demandante, ni siquiera tiene cualidad de arrendador y mucho menos ningún derecho a ejercer la correspondiente demanda.
Por ultimo solicita la demanda sea declarada sin lugar, y sea condenado en costas el actor.
- PUNTO PREVIO-
- Sobre la falta de cualidad del actor –
Como punto previo se hace necesario resolver la defensa de fondo planteada por la demandada en su escrito de contestación referida a la falta de cualidad de la parte actora, la cual planteó en los siguientes términos:
“…es menester señalar que el Arrendatario, ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO GARCIA en fecha 15 de Diciembre de 2006 de manera dolosa y a mis espaldas, dio en venta pura y simple a la Ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MANZANO DE DAVID el Inmueble donde habito ubicado en la Urbanización Guaicocó, Avenida Principal con Calle San Antonio Casa el Carmen, Segunda Planta, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, como bien se observa de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Undécima 11° de Municipio Libertador, anexo marcado “C”, inserto bajo el número 52, tomo 219, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría , vulnerando así el derecho de preferencia que tenía sobre el mismo ya que, como bien lo dije antes, soy arrendataria desde el primero (01) de noviembre de 2006, y en ningún momento me fue ofrecida en venta la vivienda en cuestión. Por lo cual niego, rechazo y contradigo cuando el demandante dice que dio en arrendamiento una vivienda que le pertenece. En tal sentido considero ciudadano Juez, que el demandante en la presente causa, ni siquiera tiene cualidad de Arrendatario, y muchos menos ningún derecho a ejercer la correspondiente demanda por lo que pido muy respetuosamente declare sin lugar la misma.”

Planteada de esta manera la falta de cualidad, se observa que la parte demandada a los fines de probar esta defensa consignó marcado con la letra “C” y cursante a los folios 63 al 65, copia simple de instrumento privado autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano Miguel Ángel Machado García da en venta a la ciudadana Francis del Carmen Manzano de David la segunda planta de un inmueble, construidas en un terreno ubicado en la calle san antonio con calle el pozo, casa sin número, guicoco, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, señalándose en el documento de venta que el inmueble le pertenece al vendedor según título supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 13 de octubre de 1995.
Ahora bien, la parte acora en su escrito libelar señala que le dio en arrendamiento a la demandada “una vivienda que forma parte integral de una casa de mayor tamaño (…) que se encuentra ubicada en la segunda planta baja de la quinta el Carmen, ubicada en la calle San Antonio, de la Urbanización Guaicoco del Municipio Sucre del Edo. Miranda, y que le pertenece a ´EL ARRENDATARIO´. Según consta de título supletorio inscrito por ante el registro inmobiliario del primer circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)”; el cual fue acompañado junto con el libelo en copia simple, y que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, observándose que el título supletorio que fuere registrado fue otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, el inmueble que fuere dado en venta por el ciudadano Miguel Ángel Machado García, no se corresponde con el inmueble que éste último le arrendado a la hoy demandada, por lo que, debe inexorablemente concluirse que el arrendador sigue siendo el propietario del inmueble sobre el cual hoy pide su cumplimiento. Así se decide.-
Establecido lo anterior, este Tribunal declara improcedente la defensa planteada por al parte demandada sobre la falta de cualidad del actor, Así se decide.-

- DECISIÓN DE FONDO -
Trabada de esta manera la litis, observa éste Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda admite que existe una relación jurídica contractual que lo une con la parte actora, pero difiere en cuanto a la fecha de inicio de la misma. Ésta relación contractual que une a las partes en litigio consiste en una relación arrendaticia que tuvo por objeto “una vivienda que forma parte integral de un inmueble de su propiedad compuesta por tres (3) habitaciones, sala, cocina, dos (2) baños y lavandero, ubicada en la calle San Antonio, Urbanización Guicoco, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Así las cosas este Tribunal pasa ha analizar las pruebas aportadas y promovidas a la presente causa:

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:
- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 5 y 6, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de octubre de 2007, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 7 al 9, documento privado contentivo contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre la parte actora como arrendador y la demandada como arrendataria, con fecha de suscripción el primero (1) de mayo del 2007. Éste documento fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demandada, por lo que, en aplicación al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido desconocido éste instrumento correspondía a la parte actora probar la autenticidad de éste instrumento privado. En este sentido en el acto de promoción de pruebas la parte actora promovió la prueba de cotejos, admitiendo este Tribunal dicha prueba de cotejos en fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 109) y fijando el segundo día de despacho siguientes como la oportunidad para el nombramiento de los expertos, la cual correspondió al día 19 de noviembre de 2008, declarándose desierto el acto al no haber comparecido ninguna de las partes, tal como consta de acta que al efecto se levantó en esa fecha (folio 112), por lo que, al no haber quedado probada la autenticidad del documento el mismo es desechado y no se le asigna ningún valor probatorio. No obstante lo anterior, se observa que de los documentos promovidos por la parte demandada en este juicio se encuentran (marcado con la letra “B” y cursante de los folios 52 al 62) Copias Certificadas del Expediente No 2008-1039 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, llevado con ocasión al procedimiento de consignación arrendaticia por parte de la ciudadana Licee Evelyn Manzano Reyes, a favor del ciudadano Miguel Ángel Machado García, copias que al tratarse de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas, las mismas son ampliamente valorada y apreciadas por este Tribunal. De las copias del expediente de consignaciones se observa que la hoy demandada consignó ante el Juzgado de consignaciones el contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 2007. Así las cosas, se permite este Juzgador citar al procesalista colombiano Hernando Devis Echandía cuando se refiere a las funciones jurídicas del documento:
“…existen documentos necesarios para la existencia o validez de los actos jurídicos (requisitos ad solemnitatem o ad substantiam), cuya naturaleza jurídica es mixta, por se a un mismo tiempo medios de prueba, cuya función se cumple tanto dentro como fuera del proceso, y solemnidad sustancial o material del respectivo acto jurídico (…omissis…) mientras que otros, sin duda la gran mayoría, tienen un valor jurídico simplemente ad probationen, de instrumento probatorio, sea que las partes hayan tenido o no, al formarlos, la intención de preconstituir un medio de prueba…
(…)
Cuando el documento no es exigido por la ley, ni ad substantiam ni ad probationem, es, sin embargo, un magnífico auxiliar de los otros medios de prueba, en el proceso, y cumple una función extraprocesal muy importante, si su autenticidad o legitimidad está establecida, al darle mayor seguridad al comercio y a los negocios en general, más estabilidad a las situaciones jurídicas que dependen del libre acuerdo de voluntades o de declaraciones unilaterales.”
(En: Teoría General de la Prueba Judicial, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 4ta. Edición, 1993, pág. 507 y sig.)

Por lo tanto, es necesario establecer si el negocio jurídico que establecieron las partes requiere para su existencia, la solemnidad de la elaboración de un documento, y en el presente caso al tratarse de una relación jurídica arrendaticia, no existe en nuestro ordenamiento jurídico tal mandamiento, siendo todo lo contrario, que de la redacción de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Ejemplo artículo 34), se habla de “arrendamientos verbales”, por lo que, se pueden concluir que, la existencia de una relación arrendaticia no está supeditada a la existencia de un documento o contrato escrito. Así se establece.-
Establecido lo anterior, la doctrina también se ha pronunciado y ha tratado el tema de los documentos privados sin firma, y al respecto el maestro Echandía (Ob. Cit. T. II, Pág. 528 y 529) señala que:
“…se trata de un requisito para la eficacia probatoria del documento y no para su existencia, en cuanto, si carece de firma, aquélla dependerá de que exista la certeza de que el acto documentado se realizó y de que no se trata de un simple proyecto (…omissis…)
Otra cosa es que si la ley exige un escrito firmado, para la existencia o la validez del acto jurídico e inclusive para su prueba, el reconocimiento del escrito sin firma no pueda suplir aquel requisito; pero aún entonces es un problema de eficacia probatoria, que no impide que exista el documento privado. Creemos que la exigencia de la firma está implícita cuando se trate de documento ad substantiam actus, porque debe entenderse que la ley se refiere al instrumento privado cuya autoría aparezca expresa (cheque, letra de cambio, pagaré, póliza de seguro, etc.). En cambio, si la ley se limita a exigir un escrito o documento privado, como requisito ad probationem, sin reclamar la firma, puede suplirse ésta, para que se le reconozca eficacia probatoria, con el reconocimiento u otras pruebas de su legitimidad, además de la prueba (por confesión, testimonio o indicios) de que fue elaborado como constancia de haberse realizado el acto jurídico documentado y no como simple proyecto o borrador; si esta doble prueba no se produce, el documento existirá, pero carecerá de eficacia probatoria…”.

En Venezuela el punto de los instrumentos privados sin firma ha sido tratado por el autor Humberto Bello Tabares quien ha señalado que:
“…una de las formalidades esenciales del instrumento privado, es precisamente que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, tal como lo regula el artículo 1.368 del Código Civil, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumentos que determina la paternidad del mismo, requisito que afecta, no la existencia del instrumento privado sino su eficacia probatoria, pues dependiendo la misma de su autenticidad, que se obtiene mediante el reconocimiento que a su vez recae sobre la firma, ésta última resulta vital para su autenticidad, pero si bien el legislador como requisito de eficacia probatoria se refiere a la firma, existen instrumentos privados que aun cuando no contienen la firma, constituyen medios probatorios eficaces cuya autenticidad podrá obtenerse por otros medios, como la confesión, las declaraciones testimoniales, el reconocimiento del mismo por sus otorgantes…”
(En: “Tratado de Derecho Probatorio”, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, Tomo II, pág.905)

Tal como se desprende de las citas doctrinales, se puede concluir que la firma en los instrumentos privados en los que el legislador no lo exigió como requisito para su existencia, la falta o carencia de la firma lo que afecta es la eficacia probatoria del mismo, más no su existencia, y la autenticidad de los mismos puede ser suplida por otras pruebas. En el presente nos encontramos con que la propia parte demandada acudió al Juzgado de Consignaciones y entre las pruebas que aportó en ese procedimiento especial, para justificar la consignación que hacía, y como prueba de su interés, se encuentra el contrato de arrendamiento privado, sin su firma, contrato que fue presentado por el actor en este juicio en original (con la presunta firma de la demandada) y que procedió a desconocer.
Así las cosas, si bien es cierto que ese documento que reposa en el expediente de consignaciones no contiene la firma autógrafa de la arrendataria, no menos cierto es que, esa misma arrendataria presentó ese documento (que si tiene la firma del arrendador), para provocar un efecto jurídico, es decir, se valió del mismo y lo opuso como instrumento fundamental en el proceso de consignaciones, por lo que, este hecho le otorga la autenticidad a ese instrumento privado no firmado por la arrendataria, ya que es ilógico y contrario a las mas elementales normas de buena fe, que una persona por una parte desconozca un documento privado, y por otra parte, quiera que el mismo le aproveche y surta efectos jurídicos. Así se establece.-
Todo lo anterior nos lleva a concluir que la copia certificada que riela al folio 55 al 57, contentivo de contrato de arrendamiento, tiene eficacia probatoria, y el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, y en consecuencia, queda demostrado con el mismo que las partes de este juicio celebraron un contrato de arrendamiento, estipulándose en el mismo que el hoy actor daba en arrendamiento a la hoy demandada un inmueble ya identificado en autos, acordando que la duración del contrato sería por el término de seis (6) meses, contados a partir del 01 de noviembre de 2.006 hasta el 01 de mayo de 2007. Así se establece.-
Así las cosas, la anterior prueba debe ser adminiculada con la probanza marcado con la letra “E”, y cursante al folio 24 y vuelto, contentivo de original de documento privado que la parte actora opone al demandado, contentivo de notificación mediante la cual se le notificaba a la arrendataria sobre la prórroga legal. Sobre este instrumento privado la parte demandada señaló en su escrito de contestación al fondo de la demanda que: “Asimismo para su mayor ilustración consigno en este acto en copia simple la comunicación que me fue entregada por el apoderado del Arrendador dos meses después de la fecha ahí expuesta, la cual por supuesto no esta suscrita por el Arrendatario osea mi persona”(Lo subrayado es de este Tribunal), tal como se observa, la parte demandada admite que recibió la mencionada carta, pero no la firmó, por lo cual esta confesando el hecho de que tuvo conocimiento de la carta, y el cual no es otro que la participación que le hacía el arrendador de no querer continuar con la relación arrendaticia, y que a partir de la fecha de vencimiento del mismo comenzaría a correr para la arrendataria el lapso de la prórroga legal. Sobre la fecha en que recibió la carta, la misma no incide en la consecuencia jurídica del lapso del contrato, en el sentido en que en el contrato se estableció que el lapso de duración serían seis (6) meses fijos, es decir, no se estableció una prórroga automática, por lo que llegado el lapso de finalización del contrato, al día siguiente comenzaba a correr el lapso de la prórroga legal arrendaticia, ya que la prórroga legal opera de pleno derecho, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no tendría ninguna consecuencia jurídica la fecha de ésta participación, porque, como ya se dijo, el contrato era fijo y sin necesidad de notificación. Así se decide.-
Otras pruebas aportadas por el actor con su demanda fueron:
- Marcado con la letra “D”, y cursante a los folios 20 al 23, copia simple de instrumentos privados que se oponen a la parte demandada, en relación con estas probanzas debe señalarse que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que suscribió con el actor este contrato, y procedió a consignar una copia simple del mismo (folios 75 al 77). Ahora bien, si bien es cierto que, en relación a este contrato de arrendamiento que inició el día 01 de noviembre de 2.006 y finalizó el día 01 de mayo de 2.007, el mismo fue presentado, tanto por el actor como por el demandado, en copia simple, y tratándose de un instrumento privado debería ser desechada ésta probanza, se observa que este hecho no es un hecho controvertido, ya que el propio actor al consignar junto a su libelo la copia del mismo, y el demandado al admitirlo de manera expresa en su contestación y consignar copia del mismo, produce como efecto que ambas partes estén contestes sobre este hecho, y por lo tanto el mismo queda exento de prueba, teniéndose como cierto el hecho de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el término de seis (6) meses contados a partir del 01 de noviembre de 2006 hasta el 01 de mayo de 2007. Así se decide.-

Así las cosas, en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado:
1) Que las parte celebraron un primer contrato de arrendamiento por el término de seis (6) meses, con inicio el 01 de noviembre de 2006 y finalización el 01 de mayo de 2007;
2) Que las partes celebraron un segundo contrato por el término de seis (6) meses, con inicio el 01 de mayo de 2007 y finalización el 31 de octubre de 2.007.

Éstos hechos traen como consecuencia que, al haberse establecido de manera expresa en el segundo contrato que dicho lapso era fijo, por aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal se inicio de pleno derecho a la fecha de finalización del contrato, esto es, en el presente caso al finalizar el contrato el 31 de octubre de 2.007, la misma se inició al día siguiente, es decir, el 01 de noviembre de 2007. Así se establece.-
Para determinar el lapso de duración de la prórroga legal, el mismo debe establecerse de acuerdo a lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el presente caso al haber tenido la “relación arrendaticia” un lapso de un (1) año (desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007), la prórroga legal que le correspondió a la arrendataria fue de seis (6) meses, por mandato del literal “a” del artículo 38 eiusdem. Así se establece
Así tenemos que la prórroga legal inicio de pleno derecho el 01 de noviembre de 2007 y finalizó el día 31 de abril de 2008, por lo que llegada esta fecha la demandada estaba en la obligación legal y contractual de hacer entrega del inmueble arrendado, y que al no hacerlo ha incumplido con el contrato, naciendo el derecho para el arrendador de demandarla, como efectivamente lo hizo, para que cumpla con su obligación. Así se establece.-
De igual forma debe señalarse que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
Por su parte el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley:”; y el artículo 1.160 eiusdem establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Es por todo lo anterior que, en el presente caso, llegada la fecha de finalización de la prórroga legal, esto es, el 31 de abril de 2008, la arrendataria estaba en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado y que al no haberlo hecho, incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, por lo que la presente pretensión se hace procedente en derecho, debiendo ser declarada con lugar, como efectivamente lo será en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MACHADO GARCÍA, contra la ciudadana LICEE EVELYN MANZANO REYES, ambas partes ya identificadas en esta decisión y en consecuencia: ÚNICO: Se condena a la demandada a hacer la entrega real y efectiva del inmueble dado en arrendamiento, consistente en una vivienda que forma parte integral de una casa de mayor tamaño que se encuentra ubicada en la segunda planta de la Quinta denominada “Carmen”, ubicada en la Calle el San Antonio, de la Urbanización Guaicoco del Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en buen estado de conservación y mantenimiento. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de veinte (20) folios útiles.-
La Secretaria,
Niusman Romero


EJFR/nr.-