REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A y cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 4/09/1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A-Qto.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO PADRON, RAFAEL GAMUS GALLEGOS, FRANCISCO ALVAREZ, JOSE GAMUS, OSWALDO PADRON, LIZBETH SUBERO, RAFAEL PIRELI, ANA PADRON y LOURDES NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA: ETERNETY MODEL`S, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30/07/2004, bajo el No. 20, Tomo 945-A; y la ciudadana PATRICIA MAGALY BLANCHARD QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.547.992.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


EXPEDIENTE No: AN3D-X-2008-000073.


I

Solicita la parte actora en su escrito libelar, que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la fiadora.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la petición cautelar interpuesta de la manera siguiente.
El ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala la potestad del Tribunal de decretar, en cualquier estado y grado de la causa, la prohibición de enajenar y gravar sobres bienes propiedad de la parte contra quien obra la medida.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así las cosas, observa este Juzgado que la medida de prohibición de enajenar y gravar forma parte de las cautelas consagradas en el Libro Tercero, Título I, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil, por ende el Juez de la causa debe verificar si el solicitante de la misma trajo a los autos los medios de prueba que constituyan al menos, presunción grave de la materialización o existencia real de los requisitos generales de procedencia de las medida cautelares consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma antes señalada dispone que las medidas preventivas se decretarán “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Con respecto a la naturaleza jurídica del peligro de infructuosidad del fallo, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz señala en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, lo siguiente:

“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

Según se ha citado, resulta evidente que el peligro ilusoriedad de ejecución del fallo debe probarse, demostrándose en el expediente la realización de conductas por parte del sujeto contra quien obra la medida tendentes a evadir el cumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en su contra. Estas conductas, hechos o circunstancias constitutivas del peligro de infructuosidad de la sentencia definitiva, deben acreditarse mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.
Igualmente, observa este sentenciador que el autor citado sostiene que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Pues bien, este Juzgador comparte plenamente el criterio antes referido, y al efecto considera que, ciertamente, las solas afirmaciones del solicitante de la medida, señalando la existencia de circunstancias constitutivas del denominado periculum in mora, no pueden de suyo, erigirse como elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales el Juez de la causa deba dictar medidas que afectan directamente el patrimonio de la parte contra quién obran.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que la parte actora no trajo al proceso elemento de prueba, o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó al juicio la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo que la verificación del periculum in mora es una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal, el solicitante de la medida no acreditó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada interpuesta por los abogados JOSE RAFAEL GAMUS y VANESSA GONZALEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra de la sociedad mercantil ETERNETY MODEL`S, C.A., y la ciudadana PATRICIA MAGALY BLANCHARD QUINTERO, todos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (02:51 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ







ASUNTO: AN3D-X-2008-000073