REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: MICHEL BOUTROS EL OJAIL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.131.046.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.116.-


PARTE DEMANDADA: IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.933.017.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: REOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AN3D-X-2008-000074.

I

Solicita la parte actora en su escrito libelar, que se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio, cuya resolución se ha demandado en este juicio.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la petición cautelar antes ejercida lo cual hace de la manera siguiente.
Efectivamente el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil señala que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
Ahora bien, en el foro judicial se sostiene que la norma antes referida contempla una orden directa al Juez, quien al verificar que la causa petendi de la pretensión deducida en el proceso, es la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del inquilino, está en la obligación de decretar, sin más análisis, y sin evaluar cualquier otra circunstancia, el secuestro del inmueble objeto del arrendamiento.
No obstante, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto, lo primero que observa este Juzgado es que, la medida cautelar de secuestro es una medida que forma parte de las cautelas consagradas en el Libro Tercero, Título I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es lógico inferir que el secuestro, el embargo preventivo y la prohibición de enajenar y gravar, deberán decretarse, no sólo cuando el supuesto de hecho específico que se contempla en la regulación que de cada una de ellas ha hecho el legislador, se materialice en el proceso, sino que además, al ser estas medidas partes de un todo (Libro Tercero, Título I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil), debe siempre el Juez examinar si adicionalmente al supuesto fáctico específico de procedencia de cada una de dichas cautelas, se han materializado los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estos supuestos legales para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretaran, “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Así las cosas, entiende este Juzgador que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad pueda decretarse la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que la parte actora, no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio interpuesta por el abogado en ejercicio ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.116, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MICHEL BOUTROS EL OJAIL en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, todos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ










ASUNTO: AN3D-X-2008-000074