REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/05/2000, bajo el No. 15, Tomo 101-A-VII,
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUCIA CASAÑAS, REINALDO DI FINO TAHHAN Y JOEL ALFREDO ALBORNOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 31.630, 31.449 y 31.433, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: JOSE G. MARRERO R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.651, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.947, quien actúa en nombre propio y representación.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002729

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., parte actora, en contra del ciudadano JOSÉ G., MARRERO R., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explana la apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su mandante celebró contrato de arrendamiento con su representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., sobre un inmueble identificado como un (1) Local comercial, distinguido con el N° 8, situado en el Bloque “E”, Nivel 4, del Centro Comercial Propatria, Urbanización Casalta o Francisco de Miranda, con frente a la Avenida que va de El Atlántico a Propatria, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que el tiempo de duración fue de un (1) año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2005. Que el año de prorroga legal que le correspondió al arrendatario José Marrero, discurrió desde el 01 de noviembre de 2006 y finalizó el 31 de octubre de 2008, momento en el cual debió entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que la arrendataria ha incumplido a la obligación que le impone tanto el contrato, como la ley, y que no realizó la entrega del inmueble.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano JOSE G., MARRERO R., ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que el contrato de arrendamiento venció su término contractual en fecha 31 de octubre de 2006, y también venció el término de la prorroga legal de dos (2) años en fecha 31 de octubre de 2008. Segundo: Que como consecuencia de haber vencido el término de la prorroga legal, el arrendatario debe cumplir con su obligación y hacer entrega del inmueble objeto del contrato. Tercero: Que deberá cancelar a su representada la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Bolivares (Bs. 135,00) diarios como indemnización por concepto de cláusula penal a partir del 01 de noviembre de 2008, fecha desde la cual venció la prorroga legal, hasta que se realice la total, real y efectiva entrega del inmueble. Cuarto: Las costas y costos del procedimiento.
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 2.700,00 y por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.-
En fecha 17 de noviembre del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 9 de diciembre de 2008, compareció el abogado REINALDO DI FINO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de transacción suscrito entre las partes, el cual fue firmado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 81, Tomo 71 de los Libros llevados por esa Notaría, en cual acordaron lo siguiente:

“Entre la sociedad de comercio ADMINISTRADORA ANCLEMY C.A., representada por su apoderado judicial REINALDO DI FINO TAHHAN, parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ G. MARRERO, procediendo en este acto en nombre propio, parte demandada, por medio del presente documento convienen en practicar la transacción judicial contenida en las siguientes cláusulas. PRIMERO: La parte demandada en el presente acto se da por citado de la referida demanda, renuncia al término de comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes, y por tanto reconoce, que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien inmueble constituido por un (1) Local comercial, distinguido con el N° 8, situado en el Bloque “E”, Nivel 4, del Centro Comercial Propatria, Urbanización Casalta o Francisco de Miranda, con frente a la Avenida que va de El Atlántico a Propatria, Municipio Libertador, Distrito Capital, venció en fecha 31-10-2006 y que la prorroga legal que le correspondió en razón de la duración de la relación arrendaticia, finalizó en fecha 31-10-2008, y como consecuencia de ello acepta que debió entregar el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, a la parte demandante a la fecha de término antes señalada de la referida prorroga legal. SEGUNDO: La parte demandada solicita en el presente acto de la parte actora, un plazo de seis (06) meses desde el 01-11-2008, hasta el día 30-04-2009, para encontrar otro lugar donde poder mudarse, obligándose a realizar para ese día, entrega real y efectiva del referido inmueble, libre de bienes y personas solvente de todos los servicios y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado, y que durante dicho plazo pagará por concepto de indemnización compensatoria, así como por los daños y perjuicios causados, por su ocupación ilegal del referido inmueble durante los seis (06) meses solicitados, la cantidad de Bs. 1.700,00, por cada uno de los referidos meses, lo cual deberá ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes que corresponda. Así mismo, conviene la parte demandada que de atrasarse en el pago de dos (02) o más mensualidades de las antes dispuestas, sean estas consecutivas o no, se podrá ejecutar el presente convenimiento, con la cancelación de los pagos pendientes y entrega del inmueble. TERCERA: La parte demandada se obliga así mismo a que de no cumplir con lo que se ha obligado en la presente transacción, y a demás no entregar de la forma comprometida el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cancelará en forma de cláusula penal por indemnización compensatoria, daños y perjuicios causados, la cantidad de Bs. 195,00 por cada día que siga ocupando el bien inmueble, después que se haya producido o causado el incumplimiento. CUARTA: Yo REINALDO DI FINO TAHHAN, en nombre y representación de la parte actora ADMINISTRADORA ANCLEMY C.A., declaro que acepto y convengo en lo manifestado y ofrecido por la parte demandada, en los términos y condiciones antes transcritos. QUINTA: Ambas partes declaran que con el cumplimiento del presente convenio, no tendrán nada mas que reclamarse, por este ni por ningún otro concepto, renunciando así a cualquier acción o pretensión que pudiere derivarse de dicha relación arrendaticia, otorgándose mutuamente el total y mas amplio finiquito sobre la misma y el cumplimiento de sus obligaciones, solicitando así la homologación del Tribunal del presente convenimiento. Por último ambas partes conviene en designar a REINANDO DI FINO TAHHAN, antes identificado como persona autorizada y capaz a los fines de consignar el presente documento por ante el Tribunal de la causa y solicitar la correspondiente homologación.…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), del presente expediente escrito de transacción celebrada entre las partes, por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 81, Tomo 71 de los Libros llevados por esa Notaría.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la parte actora esta representada por su apoderado judicial, el cual tiene facultad para transigir tal como se evidencia del documento poder que corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, y la parte demandada siendo abogado actúa en su propio nombre y representación, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, tanto el Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil, establecen en los artículos 255 y 256, y 1713 y 1.714, respectivamente, las condiciones que debe cumplir toda transacción para que pueda ser homologada por el Juez.
En efecto indican las normas antes citadas lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan claramente todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, este juzgador observa que las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
Por su parte, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente respecto a la naturaleza jurídica de la transacción:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De acuerdo a la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, se colige que es posible la realización de la transacción entre las partes, la cual implica una suerte de doble renuncia a las aspiraciones concretas de cada una de ellas. Ahora, en el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes celebrar ese tipo de negocio jurídico, por lo tanto considera este Juzgador que en el presente caso se ha cumplido igualmente con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para homologar la transacción celebrada en el proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes , por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 81, Tomo 71 de los Libros llevados por esa Notaría. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el abogado en ejercicio REINALDO DI FINO TAHHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., y el ciudadano JOSÉ G. MARRERO R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.651, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.947, parte demandada en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ





Asunto: AP31-V-2008-002729
JACE/MADG/daliz