REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

EXP. No. AP31-V-2007-002183.
DEMANDANTE: MARIA RITA GONZALEZ VIERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.011.310, debidamente asistida por el Abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.324.

DEMANDADO: JULIAN JOSE MATA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.411.346. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando MARIA RITA GONZALEZ VIERAS, parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a JULIAN JOSE MATA HERNANDEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Declinatoria de Competencia por la cuantía que planteara el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/08/2007.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

a) Que en fecha 02-02-2005, suscribió con el ciudadano JULIAN JOSE MATA HERNANDEZ, parte demandada (antes identificado), un (1) contrato bilateral de opción de compra venta, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio José Félix Rivas, Calle Principal, Zona 6, Nº 53, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), entregando el promitente comprador la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), en dinero efectivo, quedando a pagar el día 18-03-2005, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y el resto, o sea, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mediante sendas Letras de Cambio, identificadas con los Nros. 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10.

b) Que la parte demandada hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de pago, lo cual debió ocurrir el 18-01-2006, por tal motivo es que procede la actora a demandar a JULIAN JOSE MATA HERNANDEZ, (antes identificado), a fin de que sea condenado a desalojar el inmueble objeto del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 05/11/2007, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 06/12/2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano JULIAN JOSE MATA HERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 06/12/2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano JULIAN JOSE MATA HERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en vista de que no consta en autos de que la representación de la parte actora haya gestionado desde esa fecha la citación de la parte demandada; se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 09:45 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


Exp. No. AP31-V-2007-002183
LS/EG/néstor.