República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Ismael Santiago Piñate García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 649.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ibrahim Antonio Quintero Silva y Nery Infante, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631 y 21.676, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Gadeco, Gerencia y Administración de Equipos y Construcciones S.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Falcón e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 31.01.2005, bajo el N° 21, Tomo 3-A.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Conforme a la facultad oficiosa concedida al juez para procurar la estabilidad del juicio sometido a su conocimiento, en atención de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se procede de seguida a pronunciarse respecto a las resultas de las gestiones de citación practicadas por el alguacil y la secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de lo cual se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 22.02.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 27.02.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 06.03.2008, el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, así como solicitó se comisionase a un Tribunal de Municipio de la localidad del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para la práctica de la citación y se designase correo especial para el traslado de la compulsa.

Después, el día 11.03.2008, se dictó auto complementario al de admisión con el cual se concedió a la parte demandada cinco (05) días calendarios consecutivos como término de la distancia, y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que llevase a cabo la práctica de la citación.

Luego, en fecha 18.03.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, despacho y oficio N° 099-08, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los cuales fueron recibidos por el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, en su condición de correo especial, con el objeto de trasladarlos hasta el comisionado.

De seguida, el día 30.06.2008, se agregaron las resultas de las gestiones de citación practicadas por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Acto continuo, en fecha 10.11.2008, el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, consignó escrito de promoción de pruebas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse oficiosamente respecto a las gestiones practicadas con ocasión a la citación de la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La citación puede ser definida como el acto procesal por medio del cual se comunica al demandado de las pretensiones dirigidas en su contra en la demanda, a fin de que convenga en ellas o exponga las defensas que creyere pertinentes en el escrito que debe presentar en el plazo que la ley concede conforme al procedimiento a través del cual se dilucida la pretensión deducida por el actor.

En este sentido, la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, respecto sobre el tema de la citación, ha destacado:

“...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)

En este contexto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, la citación personal se verifica mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal.

En este caso, en criterio de este Tribunal, pueden acontecer dos (02) situaciones:

i) La citación se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia y el citado haber firmado el recibo.
ii) La negativa del citado a suscribir el recibo de citación, caso en el cual el alguacil dará cuenta al juez para que éste disponga que el Secretario libre boleta de notificación en la que comunique al citado la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación. Verificado lo anterior, el inicio del plazo de comparecencia del demandado se produce cuando el Secretario deja constancia en autos de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

A mayor abundamiento, respecto al contenido y alcance del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 49, dictada en fecha 16.03.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 98-203, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros, contra Banco Nacional de Descuento C.A. y otra, precisó lo siguiente:

“…La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
(…)
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, se desprende de las resultas de la comisión conferida para la práctica de la citación de la parte demandada, que el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en diligencia presentada ante la Secretaria de ese Tribunal el día 09.04.2008, señaló lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, abril (09) del (sic) dos mil ocho, comparece Oscar R. Hermoso G., Alguacil Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quien expone: ‘Consigno boleta de notificación correspondiente al ciudadano Carlos Enrique Maldonado Acosta, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Gadeco, Gerencia y Administración de Equipos y Construcciones S.A., motivado a que me traslade a la dirección expuesta en el libelo de la demanda específicamente casa ubicada en la Avenida Ollarvides, entre calle Tosto y Niquitao, casa N° 53, de la puerta Maraven, Parroquia Punta Cardon de esta ciudad de Punto Fijo, donde me entrevisté con el señor antes mencionado, a quien se le mostró el recibo de citación, lo leyó y manifestó que él no firmaría dicho recibo (se negó a firmar)…”.

Conforme a lo anterior, el alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la citación, se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada e impuso de su misión al representante legal de dicha parte, a quién mostró el recibo de citación, pero luego de leerlo manifestó que no lo firmaría, por lo que el alguacil procedió a consignarlo.

Sin embargo, obvia el alguacil el hecho de que conjuntamente con el recibo de citación, también consignó en autos la compulsa expedida por este Tribunal el día 18.03.2009, de lo cual se colige que no fue entregada a la parte demandada.

No obstante lo anterior, en fecha 16.04.2008, el ciudadano Ismael Santiago García Piñate, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Maximo Lugo Maldonado, solicitó ante el Tribunal comisionado se librase a la parte demandada boleta de notificación, a fin de que la Secretaria de ese Despacho Judicial comunicara a dicha parte sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuya petición fue acordada por ese órgano jurisdiccional mediante auto dictado el día 23.04.2008, siendo que en acta levantada por su Secretaria en fecha 30.04.2008, dejó constancia de haber “fijado la boleta de notificación en la puerta” del domicilio del representante legal de la accionada.

Ante esta situación, debe advertirse que para la procedencia de la notificación practicada por el Secretario a la parte demandada con ocasión a la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, se requiere que la compulsa haya sido entregada a dicha parte y ésta se niegue a firmar el recibo de citación, a fin de que pueda entenderse a la misma como “citada”.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que resulta totalmente censurable la omisión en que incurrió el alguacil del comisionado en la diligencia presentada ante la Secretaria el día 09.04.2008, ya que olvida mencionar lo que aconteció respecto a la compulsa durante el acto de la práctica de la citación, pese haberla consignado conjuntamente con el recibo que afirma haberse negado a firmar el representante legal de la demandada.

Ante estas circunstancias, es oficioso para este Tribunal referirse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, consagra:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a los supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1023, caso: Germán Montilla y otros, sostuvo lo siguiente:

“…observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.

Conforme a las normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.

Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede al Juez como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto, el procesalista Jaime Guasp, en lo que se refiere a las nulidades de actuaciones judiciales, ha expuesto lo siguiente:

“…las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

Por consiguiente, estima este Tribunal que la citación de la parte demandada aún no se ha verificado y por tanto no puede considerarse que ha iniciado el término establecido en la ley para la contestación de la demanda, puesto que el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, jamás entregó la compulsa a dicha parte cuando se trasladó y constituyó en su domicilio, toda vez que la misma riela en autos.

En tal virtud, la notificación practicada por la Secretaria del Tribunal comisionado también adolece de vicios que la inficiona de nulidad, ya que su procedencia depende del hecho que la compulsa haya sido entregada por el alguacil a la parte demandada y ésta se haya negado a suscribir el recibo de citación, así como que durante su práctica el Secretario entregue la boleta de notificación en manos de persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio del demandado, lo cual no aconteció en el presente caso, toda vez que la Secretaria de aquél Tribunal fijó dicha boleta en la puerta, constituyendo tal actuación otro desmedro del derecho de la accionada al debido proceso, toda vez que no podía asimilarla a la fijación del cartel de citación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, concluye este Tribunal que la finalidad de la citación no se logró, en cuanto a poner en conocimiento a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra en la demanda, por cuanto el alguacil del comisionado no entregó la compulsa al representante legal de la demandada, de tal manera que se impone la reposición de la causa al estado de corregirse los vicios delatados, como así se dictaminará de manera precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 11.03.2008, oportunidad en la que se concedió a la parte demandada, sociedad mercantil Gadeco, Gerencia y Administración de Equipos y Construcciones S.A., cinco (05) días calendarios consecutivos como término de la distancia, los cuales transcurrirían con preferencia al lapso de comparecencia establecido en el auto de admisión de la demanda para su contestación, así como se exhortó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que practicase la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de gestionarse nuevamente la citación de dicha parte, conforme a los lineamientos expuestos en los mencionados preceptos legales y este fallo, a cuyo efecto, se ordena remitir despacho de exhorto adjunto a oficio al referido Tribunal, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario,


Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

El Secretario,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2008-000431