REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 1.645.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÈ BUYSSE BARRADAS y LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.085 y 33.900 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 7.957.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.957.298, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Inquilinato)

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano EDUARDO BUYSSE B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS, mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida por la secretaria de ese despacho en fecha 21 de Febrero de 2.007.
En fecha 27 de Marzo de 2.006, compareció por ante el Juzgado Noveno de Municipio el apoderado judicial de la parte actora y consigna recaudos mencionados en el libelo de la demanda, asimismo solicita a ese Juzgado se sirva proveer respecto a la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
Mediante auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Marzo de 2.007, fue admitida la presente demanda, por el procedimiento breve.
En fecha 11 de Abril de 2.007, compareció por ante el Juzgado Noveno de Municipio el apoderado judicial de la parte actora, y ratifica la solicitud que le formulo a ese Juzgado en el sentido de que decrete a la brevedad posible, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble mencionado en el libelo de la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2.007, compareció por ante el Juzgado Noveno de Municipio el apoderado judicial de la parte actora, y entrego al ciudadano Alguacil del circuito judicial los viáticos necesarios para trasladarse y constituirse en la dirección indicada en el libelo de la demanda a los efectos de citar personalmente a la parte demandada.
Mediante auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio, de fecha 10 de Mayo de 2.007, ordeno abrir cuaderno de medidas, decretándose en esa misma fecha medida de secuestro, la cual fue practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2.007, estando presente en la práctica de dicha medida, la parte demandada.
En fecha 22 de Mayo de 2007, la parte demandada presenta escrito ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la oposición a la medida de secuestro, decretada por ese Tribunal.
En fecha 30 de Mayo de 2.007, compareció por ante el Juzgado Noveno de Municipio la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, y procede a recusar a la ciudadana juez del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de Mayo de 2.007, compareció por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Tribunales de Municipio la ciudadana MARIELA PEREZ, y expone: que por cuanto interpuso recurso de recusación contra la juez titular de ese despacho, solicita expresamente se abstenga de dictar toda providencia de sustanciación o decisión en la presente causa a excepción de las que resulten indispensables para la sustanciación o decisión del incidente de recusación, asimismo consigna constante de cinco (05) folios útiles y de ocho (08) anexos, escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de Mayo de 2007, en el cuaderno de medidas, la parte demandada solicita sea levantada la medida de secuestro
Mediante acta de fecha 31 de Mayo de 2.007, la juez del Juzgado Noveno de Municipio, declara inadmisible la recusación interpuesta en su contra y procede a inhibirse, conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2.007, este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción le dio entrada al presente expediente y la Juez de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Junio de 2.007, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, parte demandada en al presente causa y solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez habilite todo el tiempo necesario a fin de que ordene inmediatamente la revocatoria y/o el levantamiento de la medida de secuestro y que de acuerdo a lo contenido en el articulo 592 del Código de Procedimiento Civil ordene al demandante a que sufrague los gastos y honorarios por el depósito de los bienes así como los de traslado al sitio donde se tomaron y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que encontraban para el momento del secuestro y desalojo.
En fecha 13 de Junio de 2.007, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ, y consigna constante de cinco (05) folios útiles escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Junio de 2.007, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ, y solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva ordenar el levantamiento de la medida de secuestro que fuera ordenada en fecha 21 de Mayo del 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de Junio de 2.007, se ordenó notificar a las partes intervinientes del presente juicio y dado que cursan diligencias presentadas ante este despacho, suscritas por la parte demandada, se entiende que está a derecho, por lo que se ordenó la notificación del apoderado judicial de la parte actora, a los fines de notificarle del avocamiento de la juez de este Tribunal y de la reanudaciòn de la causa, asimismo se dejo constancia que por cuanto cursa escrito de oposición a la medida decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, una vez conste en autos la notificación ordenada, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado del contenido del auto dictado de este Juzgado de fecha 18 de Junio de 2007.
En fecha 20 de Junio de 2.007, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, parte demandada en la presente causa y consigna constante de cinco (05) útiles escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Junio de 2.007, compareció por antes este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno constante de un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2.007, en el cuaderno de medidas, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIELA ANGELINA PEREZ, parte demandada en el presente procedimiento y consigno constante de un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas, siendo admitidas mediante autos de fecha 26 de Junio de 2.007.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita se oficie al Juzgado 25 de Municipio a fin de que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas presentado por su persona.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2007, este Tribunal procede fijar oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de oposición a la medida de secuestro dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia dictada por este Tribunal en el cuaderno de medidas, se declaró con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2.007, al encontrarse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el cuaderno principal; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto.
En fecha 06 de Julio de 2007, comparece la parte demandada, se da por notificada del fallo dictado por este Tribunal en el cuaderno de medidas , solicita su ejecución y copias certificadas del referido fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que el día primero de Febrero de 2.001, la C.A., INMOBILIARIA y de SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, celebro en representación de LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS, formal contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DERVIA, sobre un apartamento destinado a vivienda identificado con las letras y el número “B” del “Conjunto Residencial Jardín Bello Campo” inmueble situado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Caracas, frente al centro comercial “Sambil” en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Que se estableció en la cláusula segunda del aludido contrato que la pensión o canon de arrendamiento, quedaría estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), mensuales que el inquilino se obligaría a pagar puntualmente en la oficina de la arrendadora, el día primero siguiente de cada mes durante el tiempo que dure la relación, menos la última que debía pagarla el último día de vigencia del contrato.
Que el incumplimiento del inquilino, en el pago de los arrendamientos dentro de los quince (15) días inmediatamente subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, facultará a la arrendadora, a exigir la devolución del inmueble, y el pago de los arrendamientos hasta cuando, dentro del plazo fijo corriente para entonces, fuere nuevamente arrendado el inmueble en referencia, así como el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones asumidas por el inquilino.
Que el día primero de Febrero de 2.003, el canon mensual de alquiler fue aumentado a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,0) por mutuo acuerdo de las partes. Siendo el caso que la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, parte arrendataria en el contrato de marras, ha dejado de pagar, los cánones de arrendamientos de los meses de Junio, Julio, Agosto y Octubre de 2006 y que debieron ser pagadas en las oficinas de esa empresa, cuya dirección conoce suficientemente la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, las cuales accedían a la cantidad aplicable de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), mensuales, tampoco la mencionada ciudadana pago esos cánones de arrendamientos en la dirección de habitación y trabajo del ciudadano Luis Alberto Montero Rojas, en el supuesto de que hubiese deseado cumplir esa obligación contractual efectuando los respectivos pagos en la persona del arrendador propietario del referido apartamento, ese incumplimiento de su obligación esencial de pagar puntualmente los cánones de alquiler en los términos convenidos en el contrato produjo efectos legales que son la base de la pretensión de su mandante.
Que adicionalmente quedo establecido en la cláusula cuarta de dicho convenio que, al terminar el contrato, por cualquier causa que sea, el inquilino se obligaría a entregar el inmueble debidamente desocupado, en las mismas buenas condiciones y en el buen estado de mantenimiento en que lo recibió, por último señalo que según lo establecido en la cláusula séptima del contrato de marras dicho inmueble fue recibido por la inquilina en perfecto estado y a su entera satisfacción, condiciones éstas en que se obligo a devolverlo a la arrendadora, como previo en su cláusula cuarta.
Que por todas las razones antes expuestas, es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como efectivamente demanda en nombre de LUIS ALBERTO MONTERO a la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, para que está convenga o, en su defecto sea condenada a ello por el Juzgado a su digno cargo en lo siguiente:

PRIMERO: En devolver inmediatamente a LUIS ALBERTO MONTERO, el apartamento B-9G del “Conjunto Residencial Jardín Bello Campo”, antes descrito, en las mismas buenas condiciones en que ella lo recibió debidamente desalojado de personas y cosas, por cuanto el convenio de alquiler celebrado entre las partes sobre dicho inmueble quedo resuelto como resultado de la infracción contractual de la arrendataria.

SEGUNDO: En pagar a LUIS ALBERTO MONTERO, las pensiones de alquiler cuya falta de pago causó la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre el apartamento B-9G del “Conjunto Residencial Jardín Bello Campo”

TERCERO: En pagar a su postulado una indemnización por el uso indebido de dicho inmueble desde la fecha en que se consumó la resolución del contrato de alquiler por el incumplimiento de MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, de su obligación de pagar oportunamente los cánones de alquiler tantas veces mencionados ut supra y hasta el día en que se produzca la devolución definitiva a su mandante del aludido apartamento, calculada dicha indemnización sobre la base del canon mensual de alquiler vigente desde el primero de Febrero de 2.003, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

CUARTO: En pagar a su postulado los costos y las costas procesales que genere este proceso.

La representación judicial de la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en los artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.159 y 1.167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita se decrete medida de secuestro, pide la citación de la parte demandada y fija domicilio procesal.
Por último pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la oportunidad de la definitiva

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN.

Estando en la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Alega la parte demandada que es arrendataria-ocupante del inmueble apartamento identificado con el número y letra 9G, de la Torre “B”, de las Residencias Chacao del Estado Miranda, desde el día 01 del mes de Febrero del año 2.001, que durante curso de la relación arrendaticia con el propietario jamás se ha atrasado en el pago de canon de arrendamiento alguno, y lejos de ello, ante la negativa de la arrendadora encargada de administrar dicho inmueble C.A., Administradora y Servicios Luxor y del propietario arrendador LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS, a recibirle el pago del canon de arrendamiento del mes de Abril de 2.006, tuvo que proceder a realizar el depósito como oferta real ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y de los demás meses hasta la fecha, según consta en el expediente Nº 2.006-0644, que debidamente fue notificado a la arrendadora y al propietario del inmueble por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio y por su persona en dos (02) reuniones sostenidas con el propietario del inmueble.
Que de acuerdo con lo que se narra en el libelo de la demanda, temeraria, maliciosa y falsa, el demandante y su apoderado afirman que ella no pago oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.006, durante la relación arrendaticia, y sin embargo tal y como ellos lo sabían, primero por haber sido notificados de la consignación judicial efectuada por su persona de esas tres mensualidades y de todas las demás hasta la fecha (Mayo-07), y segundo porque sostuvo conversaciones en los meses de Julio y Agosto de 2.006, con el arrendador Sr. LUIS MONTERO, al cual le hizo mención de las consignaciones y el que le solicito le enviara vía fax los recibos de pago de los cánones de arrendamiento cancelados, lo que hace y resulta evidente que tal demanda es temeraria, falsa y maliciosa, ya que dichos depósitos se encuentran a la orden del arrendador-demandante en el expediente Nº 2.006-0644, que cursa por ante el ya mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio.
Que es bien conocido por el demandante y su apoderado que se encuentra solvente en todos y cada uno de los meses de canon de arrendamiento por cuanto el mismo interpuso una primera demanda en contra de ella en fecha Agosto de 2.006, por el Juzgado Sexto de Municipio signada bajo el Nro. AP31-V-2006-000511, donde solicitaba el desalojo inmediato del inmueble que legítimamente ocupaba alegando un presunto Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, fundamentando su demanda en una Notificación Judicial, que fue falsificada, simulada y que fue emanada del Tribunal Noveno de Municipio donde expresaba la ciudadana juez INDIRA PARIS BRUNI, que se había traslado el día 24 de Enero de 2.005 y fijo ante en las puertas del inmueble cartel de notificación es así que en fecha 26 de Octubre de 2.006, entregue ante la unidad de recepción y distribución de documentos, el escrito de contestación de la demanda con cuarenta y dos (42) folios anexos, donde se evidencian los pagos efectuados de cánones de arrendamiento y que todas las consignaciones se encuentran en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, en el expediente signado bajo el Nro. 2.006-0466,
Alega que es evidente que el demandante y su apoderado judicial conocían de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento no solo de los meses de Junio, Julio y Agosto que reclaman como insolutos en su escrito de libelo de demanda temeraria, maliciosa y fraudulenta sino de todos los demás meses y es tan cierto porque luego que el Tribunal Sexto de Municipio en la definitiva el día 13 de de Noviembre de 2.006, declaro inadmisible la demanda, por estar fundamentada en una Notificación Extemporánea, (además de falsa y simulada) el apoderado judicial abogado EDUARDO BUYSSE, en fecha 16 de Noviembre de 2.006, mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, apela de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado, quedando así demostrado que conocían desde hace mucho tiempo de la solvencia de los pagos de cánones de arrendamiento y lo que demuestra evidentemente el aberrante fraude procesal, dolosamente cometido, de acuerdo a lo que señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1,2,3, parágrafo único 1,2,3, así como también lo contenido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano.
Que igualmente consta en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, expediente signado bajo el Nro. 06-9036, que el demandante y su apoderado judicial introducen escrito de apelación y en ese expediente también están consignados todos y cada uno de los pagos de los cánones de arrendamiento que hoy reclaman como insolutos, y ante tantas evidencias irrefutables de fraude procesal, mala intención y temeridad, ratifica el contenido de las fotocopias certificadas marcadas con la letra “A”, consignadas con el escrito de oposición a la medida de secuestro, actas procesales correspondientes al expediente Nº 06-9036, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, donde se encuentran igualmente copias certificadas de cada uno de los recibos de los pagos efectuados, mediante consignación judicial, de los cánones que temeraria, falsa y maliciosamente el demandante y su apoderado dicen están insolutos, asimismo ratifica en contenido de las copias certificadas marcadas con la letra “B”, consignadas mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.007, actas procesales correspondientes Nº 2.006-0644, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde también consta el pago efectuado, mediante consignación judicial, de los cánones que falsa y maliciosamente el demandante y su apoderado dicen están insolutos.
De conformidad con lo que dispone el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a los hechos como en cuanto al derecho que de ellos se pretende derivar, la nueva demanda que temeraria, falsa y maliciosamente ha incoada la parte actora en este nuevo proceso en mi contra.
Específicamente alega que rechaza el temerario, falso y malicioso alegato de que se hayan dejado de pagar las mensualidades de Junio, Julio y Agosto del año 2.006, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble, que desde el día 01 de Febrero de 2.001, ocupa como arrendataria.
Contradice la demanda alegando, que es temeraria, falsa y maliciosa afirmación de incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, y Agosto de 2.006, (o de alguno otro durante la relación contractual) porque al arrendador-demandante y a su apoderado les consta (por ser un hecho cierto e irrebatible) que el importe de esos cánones de arrendamiento fue debida y oportunamente pagados mediante consignación judicial ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2.006-0644, y así solicita muy respetuosamente sea declarado en la definitiva.
Invoca y alega en su favor la doctrina sobre fraude procesal, contenida en la copiosa y pacifica Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que esta claramente demostrado que tanto el arrendador-demandante como su apoderado conocían y les constaba que los cánones de de arrendamiento que en el libelo narran como impagados estaban debidamente consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 2.006-0644, y aun más conocían de esto con muchísimo tiempo de anticipación a la demanda ya que se ventilo en otro juicio la cual fue declara inadmisible, en la definitiva cuyo objeto es el desalojo del inmueble, donde los actores tenían en conocimiento las consignaciones de estos pagos por haberlos el promovido como medio de prueba en el anterior juicio, que no hay duda alguna de que obraron de forma temeraria, falsa y maliciosa cometiendo una vez mas fraude procesal, utilizando el órgano Jurisdiccional a su capricho con mala intención, dolo y tratando de desvirtuar la verdad para procurarse un provecho ilegal.
Igualmente invoca a su favor la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170 numerales 1,2, 3, parágrafo único, habida cuenta queda plenamente demostrado que el demandante LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS, y su apoderado judicial abogado EDUARDO BUYSSE, primero: mienten abiertamente en su escrito de libelo de demanda al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, segundo; interpusieron una demanda teniendo plena conciencia y harto conocimiento de su manifiesta falta de fundamento, ya que conocían plenamente de la solvencia en los pagos de cánones de arrendamiento, tercero: actuaron en el proceso con temeridad y mala fe lo que los hace solidariamente responsables de los daños y perjuicios que le causaron, de acuerdo a lo contenido en el Código Civil articulo 1.185,
Asimismo invoco y alego a su favor la practica de psicoterror o bien llamado MOBBING INQUILINARIO, que tanto el demandante como su apoderado judicial efectuaron en su contra ya que se trata de una segunda demanda y de otras acciones extrajudiciales, causándole perjuicios no solo materiales si no psicológicos, de igual forma invoca y alega a su favor todo el contenido del articulo 592 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las consecuencias por haber embargado cosas legalmente inembargables, de igual forma invoco y alego a su favor la norma constitucional contemplada en la parte in fine del artículo 255 eiusdem.
Que por todos los razonamientos y argumentos anteriormente expuestos, pide sea declarada sin lugar la demanda incoada en la presente causa judicial, con todos los pronunciamientos correspondientes, incluidos el de que no habido incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.006, por parte de la arrendataria y la condena al pago de costas procesales.
Pide que sea declarado que tanto el arrendador demandante como su apoderado obraron de mala fe, ya que presentaron libelo de demanda en forma temeraria, falsa y maliciosa, para procurarse beneficios judiciales ilegítimos e indebidos derivados de fraude procesal.



DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Original del instrumento poder otorgado por los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS y ELIA CECILIA LOPEZ DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.645.467 y V- 1.874.218 respectivamente, en su carácter de parte actora en el presente juicio, a los ciudadanos EDUARDO JOSE BUYSSE BARRASAS y LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.085 y 33.900, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al seis (06) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante el Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 122, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Octavo del Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados EDUARDO JOSE BUYSSE BARRASAS y LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, para ejercer la representación legal de los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS y ELIA CECILIA LOPEZ DE MONTERO. Y ASI DECLARA.

Original de Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la C.A., INMOBILIARIA LUXOR, en su carácter de mandataria por cuenta del ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO, (EL ARRENDADOR) y la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA (LA ARRENDATARIA), el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al ocho (08) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al doce (12) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio ya que se desprende de dichas copias que los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS y ELIA CECILIA LOPEZ DE MONTERO, son los propietarios del inmueble objeto de la presente litis; Y ASI SE DECLARA.-

Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó al Tribunal como prueba de informe, se oficiará al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe si la parte demandada, realizó las consignaciones de los cánones de arrendamientos de los meses de Junio, Julio, Agosto y Octubre de 2006, en el expediente signado con el Nro. 2006-0644, a favor de C.A., INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, ya que de las copias según alega es de mala calidad y dificultad la comprensión del contenido, este Tribunal señala que si bien se acordó librar el respectivo oficio, se evidencia de dichos fotostatos, sello húmedo del referido Tribunal y cuyo contenido es legible, las cuales se valoraran en su oportunidad correspondiente.

Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó al Tribunal como prueba de informe, se oficiará al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita computo de los días de despacho transcurridos por ese Juzgado, desde el día 21 de Mayo de 2007, hasta el primero de Junio de 2007, este Juzgado deja constancia que si bien dicho computo fue recibido con posterioridad a la fecha del auto en que se fijó la oportunidad para dictar sentencia, se evidencia que al folio Ciento Diez y Seis (116) del presente expediente cursa dicho computo expedido en fecha 10 de Julio de 2007, y en la que se desprende que transcurrieron cinco (05) días de despacho por ante ese Tribunal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copias fotostáticas de los expedientes Nros. 06-3751, 06-3514, 06-3634 y 06-3645, 06-3511y 07-3825, emanadas del Tribunal Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, relacionadas con las Medidas de Secuestro decretadas por ese Juzgado, las cuales corren insertas en autos a los folios veinticuatro (24) al treinta y cinco (35) ambos inclusive y de los folios setenta y siete (77) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto dichas pruebas no tienen nada que ver con lo controvertido en el presente juicio, se desechan las pruebas promovidas. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas del escrito de apelación presentado por el abogado LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre de 2.006, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó contra la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, las cuales corren insertas en autos a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto dichas pruebas no tienen nada que ver con lo controvertido en el presente juicio, se desecha la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de la boleta de citación emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, a la Administradora Luxor C.A, con motivo a una reunión conciliatoria, debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana Mariela Pérez Devia, cursante al folio cuarenta y nueve (49), este Tribunal observa que por cuanto dicha prueba no tienen nada que ver con lo controvertido en el presente juicio, se desecha la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.

Copias certificadas del expediente de Nro. 06-9036, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las consignaciones realizadas por la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, a favor de C.A., INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, de los meses de Agosto, Septiembre, Mayo, Junio, Julio Febrero, Marzo, Abril de 2006, las cuales corren insertas en autos a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive del cuaderno de medidas; Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo la secretaria al pie, aparece el decreto del Juez que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA

Copias certificadas del expediente 2006-0644 del expediente signado con el Nro. 2006-0644 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de las consignaciones efectuadas por la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, a favor de C.A., INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, de los meses de Abril de 2006 a Diciembre de 2006 y de Enero de 2007 a Mayo de 2007, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al setenta y siete (77) ambos inclusive, del cuaderno de medidas, Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo la secretaria al pie, aparece el decreto del Juez que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
Punto Previo

Del Fraude Procesal.

La parte demandada en el escrito de la contestación invoca y alega en su favor la doctrina sobre fraude procesal, contenida en la copiosa y pacifica Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que esta claramente demostrado que tanto el arrendador-demandante como su apoderado conocían y les constaba que los cánones de de arrendamiento que en el libelo narran como impagados estaban debidamente consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 2.006-0644, y aun más conocían de esto con muchísimo tiempo de anticipación a la demanda ya que se ventilo en otro juicio la cual fue declarada inadmisible, en la definitiva cuyo objeto es el desalojo del inmueble, donde los actores tenían en conocimiento las consignaciones de estos pagos por haberlos el promovido como medio de prueba en el anterior juicio, que no hay duda alguna de que obraron de forma temeraria, falsa y maliciosa cometiendo una vez mas fraude procesal, utilizando el órgano Jurisdiccional a su capricho con mala intención, dolo y tratando de desvirtuar la verdad para procurarse un provecho ilegal.
Igualmente invoca a su favor la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170 numerales 1,2, 3, parágrafo único, habida cuenta queda plenamente demostrado que el demandante LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS, y su apoderado judicial abogado EDUARDO BUYSSE, primero: mienten abiertamente en su escrito de libelo de demanda al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, segundo; interpusieron una demanda teniendo plena conciencia y harto conocimiento de su manifiesta falta de fundamento, ya que conocían plenamente de la solvencia en los pagos de cánones de arrendamiento, tercero: actuaron en el proceso con temeridad y mala fe lo que los hace solidariamente responsables de los daños y perjuicios que le causaron, de acuerdo a lo contenido en el Código Civil articulo 1.185.

Esta juzgadora señala, que el Fraude Procesal, puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias dictadas en fechas 04 de Agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), 06 de Julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Crrimile) y 23 de Agosto de 2001 (Caso: Aurea Elisa Fuenmayor de Gómez), desprendiéndose de la sentencia dictada el 04 de Agosto de 2000 de la referida Sala lo siguiente:

“… Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde –además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…” (OMISSIS)
“… Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión) no pueden pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante un juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre las partes….” (OMISSIS)

La parte demandada alegó además en su escrito de la contestación a la demanda que era evidente que el demandante y su apoderado judicial conocían de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento no solo de los meses de Junio, Julio y Agosto que reclaman como insolutos en su escrito de libelo de demanda temeraria, maliciosa y fraudulenta sino de todos los demás meses y es tan cierto porque luego que el Tribunal Sexto de Municipio en la definitiva el día 13 de de Noviembre de 2.006, declaro inadmisible la demanda, por estar fundamentada en una Notificación Extemporánea, (además de falsa y simulada) el apoderado judicial abogado EDUARDO BUYSSE, en fecha 16 de Noviembre de 2.006, mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, apela de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado, quedando así demostrado que conocían desde hace mucho tiempo de la solvencia de los pagos de cánones de arrendamiento y lo que demuestra evidentemente el aberrante fraude procesal, dolosamente cometido, de acuerdo a lo que señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1,2,3, parágrafo único 1,2,3, así como también lo contenido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano.

Esta sentenciadora observa que no consta en autos, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mencionada por la parte demandada en la que se declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora y si bien cursa copia fotostática del escrito de apelación interpuesto por la parte actora, tampoco consta decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, amen que es importante destacar que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. Por lo que tendría en consecuencia, la parte demandada que ejercer una demanda que englobe los participes y que mediante un juicio ordinario se le garantice el derecho a la defensa tanto a la víctima, como a los sujetos procesales, y con prueba de fraude procesal alegado, bien sea con las actas de los expedientes o de otro modo autentico concluyente, que puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas.

Por lo que esta sentenciadora partiendo del principio de que la prueba debe ser adecuada a los fines de proceso, es decir, debe ser útil y pertinente, ya que éstas serán las que tengan relación con las controversias planteadas y tienden a determinar la verdadera razón que acompañe al litigante, y dado del estudio de las alegaciones, defensas y el examen de las pruebas traídas a los autos, no suministra a esta juzgadora la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, es decir, no se probo sobre los hechos sobre los cuales versa el fraude procesal y el mobbing inquilinario planteado, y tampoco dio la posibilidad de hacerlo mediante deducciones lógicas, lográndose esta sobre las presunciones, cuyo establecimiento le corresponde al sentenciador, por lo que en consecuencia conforme a la sana crítica, la apreciación razonada de las pruebas traídas a los autos, deriva la obligación al juez, de fundamentar la sentencia, extendiéndose tanto a la calificación jurídica, así como la fijación de los hechos, declara improcedente lo alegado por la parte demandada Y ASI SE DECLARA.-


DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente controversia por cuanto alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 01 de Febrero de 2.001, la C.A., la INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, quedando establecido en la cláusula segunda de dicho contrato que el canon de arrendamiento mensual seria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) que el inquilino se obligaría a pagar puntualmente en la oficina de la arrendadora el día primero siguiente de cada mes durante el tiempo que dure la relación, menos la última que debía pagarla el último día de vigencia del contrato, siendo el caso que la arrendataria MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, ha dejado de pagar sea a su arrendadora inicial, la C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISRATIVOS LUXOR, o en forma directa al demandante LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Octubre de 2.006, motivo por el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA.

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación alego que es arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, desde el día 01 del mes de Febrero del año 2.001, que durante curso de la relación arrendaticia con el propietario jamás se ha atrasado en el pago de canon de arrendamiento alguno, y lejos de ello, ante la negativa de la arrendadora encargada de administrar dicho inmueble C.A., Administradora y Servicios Luxor y del propietario arrendador LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS, a recibirle el pago del canon de arrendamiento del mes de Abril de 2.006, tuvo que proceder a realizar el depósito como oferta real ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y de los demás meses hasta la fecha.
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la nueva demanda que temeraria, falsa y maliciosamente ha incoado la parte actora en este nuevo proceso en su contra, específicamente rechaza el temerario, falso y malicioso alegato de que se hayan dejado de pagar las mensualidades de Junio, Julio y Agosto del año 2.006, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble, que desde el día 01 de Febrero de 2.001, ocupa como arrendataria.
Contradice la temeraria, falsa y maliciosa afirmación de incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, y Agosto de 2.006, (o de alguno otro durante la relación contractual) porque al arrendador-demandante y a su apoderado les consta que de esos cánones de arrendamiento fueron debida y oportunamente pagados mediante consignación judicial ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2.006-0644, y así solicita muy respetuosamente sea declarado en la definitiva.
Es por lo que esta sentenciadora pasa a analizar las siguientes consignaciones, de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza de la siguiente manera:

“..Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (Negrillas, cursivas y subrayadas por el Tribunal)




Nro. DE
DEPOSITO MONTO MES FECHA DE DEPOSITO FECHA DE
CONSIGNACION
138694963
BANESCO Bs. 500.000 ¬¬¬¬¬¬¬---------- 18/03/2.006
18/03/2.006
149567431
BANESCO Bs. 500.000 ---------- 09/03/2.006
09/03/2.006
859362 Bs. 500.000 Abril- 2006 03/05/2.006 03/05/2.006
859365 Bs. 500.000 Mayo- 2006 09/06/2.006 09/06/2.006
859364 Bs. 500.000 Junio- 2006 27/07/2.006 27/07/2.006
859367 Bs. 500.000 Julio-2006 27/07/2.006 27/07/2.006
859363 Bs. 500.000 Agosto- 2006 04/09/2.006 03/10/2.006
930908 Bs. 500.000 Septiembre 2006 03/10/2.006
03/10/2.006
859366 Bs. 500.000 Octubre 2006 31/10/2.006 31/10/2.006
941050 Bs. 500.000 Noviembre 05/12/2.006 07/12/2.006
914314 Bs. 500.000 Diciembre 2006 09/01/2.007 15/01/2.007
914313 Bs. 500.000 Enero- 2007 09/01/2.007 15/01/2.007
928447 Bs. 500.000 Febrero- 2007 12/02/2.007 12/02/2.007
1040392 Bs. 500.000 Marzo- 2007 06/03/2.007 06/03/2.007
0979403 Bs. 500.000 Abril- 2007 14/05/2.007 14/05/2.007
097949 Bs. 500.000 Mayo- 2007 14/05/2.007 14/05/2.007

De las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado anteriormente señalado y de los depósitos efectuados; quién aquí sentencia sólo pasará analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir de Junio, Julio, Agosto y Octubre de 2006, y desecha los depósitos de pagos de los meses de Abril, Mayo, Septiembre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2007, por cuanto no son materia de lo controvertido en el presente juicio
En consecuencia, los meses reclamados por la parte actora; es decir los meses de Junio, Julio, Agosto y Octubre de 2006, fueron depositados de la siguiente manera: el mes de Junio de 2006, en fecha 27/07/2006, el mes de Julio de 2006, en fecha 27/07/2006, el mes de Agosto de 2006, en fecha 04/09/2006 y el mes de Octubre de 2006, en fecha 31/10/2006. Desprendiéndose que los meses de Julio y Octubre del año 2006, fueron realizados dentro del lapso establecido por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que se tiene como válidas y se toman las mismas en estado de solvencia y consecuecialmente consignadas dentro de la ley. Con respecto al mes de Agosto, si bien es uno de los meses demandado se desprende que fue realizado el depósito el día 04/09/2.006, teniendo como fecha de consignación el día 03/10/2.006, este Juzgado valora la presente consignación y se tiene como legítima, acogiéndose este Juzgado al fallo Nro. 2652 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2002, en la que se desprende lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de deposito bancario, con fundamento en lo que dispone el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que se invoco. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (articulo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectué conforme a lo que dispone la Ley, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (titulo valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

Ahora si bien se valoraron las consignaciones efectuadas de los meses de Julio, Agosto y Octubre de 2006, se evidencia el canon de arrendamiento del mes de Junio de 2006, fue consignado extemporáneamente por tardío, por lo que esta sentenciadora considera que la arrendataria incumplió con las obligaciones contractuales y legales, es decir, con la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento es decir el día primero siguiente de cada mes o de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos del mes siguientes es por lo que esta juzgadora declara que la acción o pretensión del actor debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, el apoderado judicial de la parte actora solicita en el petitorio numeral dos de la demanda, el pago de las pensiones de alquiler cuya falta de pago causó la resolución por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, y en el numeral tercero solicita la indemnización por el uso indebido del inmueble, desde la fecha en que se consumó la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de la arrendataria al pago del canon de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, es decir desde el 01 de Febrero de 2003, a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.00,00), quién sentencia señala que no puede pretender el demandante la resolución del contrato y al mismo tiempo su cumplimiento, en el sentido del pago de los cánones de arrendamientos, por ser estas dos acciones incompatibles entre sí Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y probado en autos queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, y en virtud de que dentro de los efectos del contrato, se establece que no solo deben efectuarse de buena fe y cumplir lo expresado de ellos, sino también de todas las consecuencias que se derivan de los mismos, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS contra la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA., partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Febrero de 2.001, entre la C.A., INMOBILIARIA LUXOR, en su carácter de mandataria por cuenta del ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO, y la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, partes ampliamente identificadas en este fallo. En consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato, se ordena al demandado, la entrega del inmueble arrendado, constituido por “un apartamento destinado a vivienda identificado con las letras y el número “B” del “Conjunto Residencial Jardín Bello Campo” inmueble situado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Caracas, frente al centro comercial “Sambil” en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda”.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue dictada fuera de lapso, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA.

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA