REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Parte actora: Sociedad Mercantil CAFÉ CENTRO PLAZA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1974, quedando anotada bajo el N° 79, Tomo 7-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: JOSE VICENTE CASTELLANOS, RUDYS CELESTINO PIÑANGO y FRANK ROBERT GOMEZ RIOS, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.427, 33.869 y 97.814, respectivamente.

Parte demandada: ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Enero de 1984, quedando anotada bajo el N° 85, Tomo 2-A-Pro.

Apoderado judicial de la parte demandada: MARIA DEL CARMEN QUEVEDO RIVAS, REYNALDO MAYZ GONZALEZ, MARIA GABRIELA CAMPOS ARENAS y HEROES MOISES YEPEZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.033; 36.996; 98.573 y 32.218.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, fue presentado libelo suscrito por el ciudadano RUDYS CELESTINO PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de CAFÉ CENTRO PLAZA, C.A., contra ALIMENTOS ARCOS DORADO, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho, siendo recibido por secretaria en fecha 29 de Abril de 2.008.
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2.008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2.008, comparece la representación de la parte actora y consigna fotostatos a fin de que sea elaborada la compulsa de citación.
En fecha 26 de Mayo de 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y consigna diligencia en la cual expone, haber recibido los emolumentos necesarios a fin de tramitar la citación de la demandada.
En fecha 26 de Junio de 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y consigna diligencia en la cual expone, no haber podido materializar la citación de la demandada.
En fecha 03 de Julio de 2.008, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y solicita la citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.008.
En fecha 15 de Julio de 2.008, la representación de la parte actora retira el cartel librado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la publicación de Ley.
En fecha 21 de Julio de 2.008, comparece la representación de la parte actora y consigna carteles publicados en prensa.
En fecha 05 de Agosto de 2.008, el ciudadana ARTURO BLANCO, secretario accidental designado, procedió a fijar cartel de citación, de de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Septiembre de 2.008, la representación de la parte actora solicita del Tribunal, se sirva designarle a la parte demandada un Defensor Judicial.
En fecha 25 de Septiembre el Tribunal dicta auto, en el cual realiza computo, acordando en consecuencia por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, procede a designar Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada NACARID SIFONTES.
En fecha 27 de Octubre de 2.008, comparece el ciudadano REYNALDO MAYZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna poder y se por citado.
En fecha 03 de Noviembre de 2.008, el Tribunal en vista de que el presente expediente se encuentra muy voluminoso, lo cual hace difícil su manejo, ordena aperturar nueve pieza de conformidad con el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2.008, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 2.008, el Tribunal en vista de que el presente expediente se encuentra muy voluminoso, lo cual hace difícil su manejo, ordena aperturar nueve pieza de conformidad con el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 06 de Noviembre de 2.008, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Noviembre de 2.008.
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito de oposición a la contestación de la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2.008, comparece el ciudadano HELY SANABRIA, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consigna diligencia en la cual expone, haber entregado oficio dirigido al Banco Mercantil.
En fecha 20 de Noviembre de 2.008, comparece el ciudadano HELY SANABRIA, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consigna diligencia en la cual expone, haber entregado oficio dirigido al Seniat.
En fecha 27 de Noviembre de 2.008, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2008, este Tribunal vencido el lapso probatorio, fija para que dentro del quinto (5to) día siguiente al de la fecha del auto, esta Juzgadora dicte su fallo correspondiente, todo de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA

Que en fecha 27 de Agosto de 1.998, la parte actora Café Centro Plaza, C.A., celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada Alimentos Arcos Dorado, C.A., según se desprende de copia simple de documento presentado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado el mismo bajo el Nro. 11, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 1.998, quedando anotada bajo el Nro. 14, tomo 16, Protocolo Primero. Que el objeto del contrato de arrendamiento es el siguiente: Apartamento o Local Comercial distinguido con las letras y números CC-4-37S, situado en el Nivel 4, Torre “A” del Centro Plaza, Etapa C-1-1, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, intersección con la Prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda. Que el inmueble esta ubicado específicamente encima de la rampa para acceso de vehículos de la Avenida Francisco de Miranda, los apartamentos para estacionamientos de vehículos situados en los niveles 1 y 2 del Centro Plaza, Etapa C-1-1, el nivel interior del inmueble esta situado en el nivel 3 de la etapa C-1-2, correspondiente a la Torre “A”, en donde tiene una superficie de 63,36 M2, en tanto que su nivel superior situado en el nivel 4 de aquella etapa C-1-2, de la misma Torre “A” tiene una superficie de 87,45 M2, para una superficie tota de 150,78 M2, ambas planta, superior e inferior se comunican mediante una escalera interna. El inmueble esta alinderado así: En su planta superior: NORTE: Pared interna, norte que lo separa de la zona jardinera y obras ornamentales del nivel 4 de la Torre “A”, que forma parte de un área común limitada solamente al inmueble, que lo separa del apartamento CC-4-37: SUR; SUR: Pared interna que queda sobre la rampa para acceso de vehículos antes indicada; ESTE: Espacio común limitado a este inmueble, del cual forma parte la anteriormente indicada zona jardinera; y OESTE: Pared interna que da sobre la referida rampa. En su planta inferior: Norte: Corredor de servicios, Oeste del Centro Comercial del Centro Plaza, Etapa C-1-1 y apartamento DP-3-1; Sur: Pared interna que da sobre aquella misma rampa; Este: Apartamento CC-3-22; y OESTE: Pared interna Oeste que da sobre el retiro lateral que separa el Centro Plaza del inmueble denominado Mene Grande. El espacio común limitado forma parte integrante de la relación Arrendaticia. Que el plazo de duración del contrato se estableció por 15 años contados a partir del vencimiento del periodo de gracia, es decir comenzó a correr dicho plazo en la fecha de suscripción del contrato es decir el día 27 de Agosto de 1.998, al vencimiento de dicho lapso las partes de mutuo y común acuerdo podrían prorrogar la relación por un nuevo periodo de 5 años. Que Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, se obligo a cancelar el canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas dentro de los primeros 15 día continuos de cada mes calendario, según se desprende de la Cláusula Cuarta del contrato. Que de conformidad con la Cláusula Duodécima Literal a) del contrato suscrito se obligo a pagar el canon el canon de arrendamiento convenido de conformidad con lo previsto en la Cláusula cuarta del mismo, la cual reza: “CUARTA: CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento será determinado y pagado de la siguiente forma: A) Canon mínimo:…ARCOS DORADOS pagará a LA ARRENDADORA por concepto de canon mínimo mensual… por mensualidades vencidas, dentro de los primeros 15 días continuos de cada mes calendarios. DUODECIMA OBLIGACIONES DE ARCOS DORADOS: ARCOS DORADOS, por este medio asume las siguientes obligaciones: a) Canon de Arrendamiento; Pagar el canon de arrendamiento convenido de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta de este contrato”.
Que es el caso que Arcos Dorados, incumplió con el cumplimiento de las cláusulas anteriormente señaladas. Evidenciándose esto de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Vigésimo quinto de Municipio, en la que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses Abril y Mayo de 2.007 fueron consignados en el mes de Julio de 2.007, lo que constituye una contravención a lo pautado por la partes, así como viola lo señalado en el articulo 1.592 del Código Civil.
Que según declaración judicial de fecha 06 de Julio de 2.007, así mimos como lo señala el articulo 1.401 del Código Civil, la misma hace plena prueba contra Arcos Dorados, declaración que se encuentra contenida en el expediente de consignaciones Nro. 2007-1125, el cual se encuentra consignado en autos, declaración que cursa al folio cinco (05) del mencionado expediente, especialmente en el punto 12 del escrito y que es del tenor siguiente: “Que hasta la fecha mi representada no ha cumplido con su obligación contractual de pagar los cánones de los meses Abril y Mayo 2.007, antes referido, ya que EL BENEFICIARIO no ha enviado la facturas correspondientes, las cuales son indispensables para poder efectuar el pago.”
Que por otra parte alega Arcos Dorados, que el pagó correspondiente al mes de Abril y Mayo de 2.007 no se había efectuado, por que la actora no le había enviado las facturas correspondientes, a tal efecto traemos a colación el contenido del articulo 2 del Código Civil, que establece que el desconocimiento de la Ley no excusa su cumplimiento, en efecto reza el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Articulo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Que según la norma citada queda entendido que Arcos Dorados pudo haber acudido a cumplir con su obligación dentro del plazo establecido, tanto como en el contrato como en la Ley, así mismo con la consignación queda demostrado que la factura constituyó la excusa para incurrir en el incumplimiento del pago.
Que según lo narrado, resulta evidente que Alimentos Arcos Dorado, esta incursa en el incumplimiento de la relación arrendaticia, específicamente en lo pactado en la cláusula Cuarta y Duodécima Literal a).
Que con base a los hechos narrados y dado el incumplimiento de la relación contractual, en el que ha incurrido Alimentos Arcos Dorados, es por ello que siguiendo instrucciones expresa de la actora, ocurren por ante esta autoridad para interponer, como en efecto se hace, la presente de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CUARTA Y DUODECIMA LITERAL a) DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., Y CAFÉ CENTRO PLAZA, C.A.

Fundamenta la presente demanda en, el incumplimiento de las cláusulas Cuarta y Duodécima literal a) del contrato de arrendamiento; en el artículo 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.559, 1.160, 1.167; 1.264 y 1.592 del Código Civil.

En base a todo lo expuesto es por lo que demandan a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., anteriormente identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cumplir en lo siguiente:

Primero: En resolver y como consecuencia extinguir judicialmente tanto el contrato de arrendamiento así como también la relación arrendaticia existente, todo ello con efectos ex tunc y con fundamento en las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito libelal.

Segundo: En entregar a la actora el inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

Tercero: Que la demandada sea condenada en costas y costos.

Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Villasmil, Piso 16, Esquina Puente Victoria, sector Parque Carabobo, La Candelaria, Caracas.

Que de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, se establece como cuantía de la presente acción la cantidad de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero: Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presenta escrito en donde alega lo siguiente:
Señalan como punto previo lo siguiente:
Que la parte actora estimo la demanda de conformidad con el 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bsf.1000,00), sin hacer ningún tipo de razonamiento.
Que de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos por insuficiente la estimación de la demanda hecha por la actora.
Que la estimación de la demanda como requisito formal de la misma, se traduce en el valor que confiere el demandante al litigio que plantea y ella conlleva una serie de consecuencias jurídicas procesales, entre las cuales de las mas relevantes son: determinación de la competencia por la cuantía del tribunal que conoce de la causa; posibilidad de ejercer el recurso de casación, establecimiento del limite en cuanto a costas procesales en caso de vencimiento total.
Que en este orden de ideas y con estricto apego a la norma procesal. Alegamos que la eventual resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, objeto principal perseguido con la demanda, representaría un valor económico para las partes, muchísimo mas elevado e importante que el indicado caprichosamente por la actora en su libelo.
Prosiguiendo con el desarrollo de lo alegado, indicamos al Tribunal que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2.008, mensualidad inmediatamente anterior a la introducción de la demanda, fue por la cantidad de Bs.F.20.633,33, tal como consta del expediente de consignaciones. Dicha cantidad multiplicada por 51 meses que restaban de vigencia contractual para ese momento, daría un monto de Bs.F 1.052.315,13, cantidad que ha nuestro juicio debe constituir la verdadera estimación de la demanda y asi pedimos sea declarado por el Tribunal.
Que igualmente, cabe destacar que el canon de arrendamiento que se ha venido consignando, ha venido incrementándose de manera constante, siendo que el ultimo de ellos, correspondiente al mes de Septiembre de 2.008, fue por la cantidad de Bs.F 25.743,36, es decir que en un solo mes se ha consignado una cantidad 25 veces superior al monto estimado por la actora.
Visto que de conformidad con la estimación anterior, el Tribunal dejara de ser competente por la cuantía, para decir el fondo de lo controvertido, solicitamos que una vez decido el punto referido, decline su competencia.

Segundo: Niegan, rechazan y contradicen, la demanda incoada, por CAFÉ CENTRO PLAZA, C.A., identificada en autos, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni asistirla el derecho invocado.
Negamos expresamente que la vigencia del contrato sea la señalada por la parte actora, quien indico que la misma se inicio el 27 de Agosto de 1998, día en que se celebro el contrato de arrendamiento, cuando lo correcto es el 15 de Julio de 1.997, de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula tercera y cuarta del contrato.
Negamos que nuestra representada haya incumplido voluntaria ni culposamente el contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido demandada y mucho menos que nuestra representada hubiera usado la falta de facturación confesada por la propia actora, como excusa para no pagar los cánones de arrendamiento señalados.
Negamos que se adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril y Mayo 2.007 ni los posteriores que se han seguido venciendo, ni cantidad alguna de dinero a la demandante por ningún concepto.
Que la actora no cumplió con su obligación de notificar a nuestra representada la existencia de algún pretendido incumplimiento contractual, antes de intentar la acción judicial, de acuerdo a lo estipulado validamente por las partes en el contrato, ni que se hubiese pedido por vía formal, la subsanación de algún incumplimiento contractual, invocamos en consecuencia la in admisibilidad y en su defecto la improcedencia de la demanda por no haberse agotado el paso previo de notificación judicial.
Que la actora incumplió una orden judicial, al no haber acatado la decisión cautelar dictada en fecha 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que suspendió los efectos del acto administrativo contenido en Resolución Nro. 010352 dictada en fecha 09 de Agosto de 2.006 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual había fijado canon máximo de alquiler al inmueble.
Que la actora procedió a facturar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2.007, por el monto de la Resolución que había sido previamente suspendida.
Que la mala fe de la actora se configura, también al no haber dado respuesta, tal como era su obligación contractual, a los requerimientos efectuados por nuestra mandante por vía de notificación judicial.

Tercero: Que de acuerdo a la estipulación convenida por las partes en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, nuestra representada Alimentos Arcos Dorados, no ha dado lugar a la resolución de contrato de arrendamiento demandada, ya que la arrendadora en ningún momento le notifico, con antelación a la interposición de la presente demanda, acerca del pretendido incumplimiento contractual, ni le concedió el plazo de treinta (30) días continuos convenidos contractualmente para que una vez exigido formalmente el incumplimiento de la supuesta obligación incumplida, se pudiera proceder a subsanar alertada mediante el respectivo pago, tal estipulación fue convenida por las partes de manera libre, voluntaria y sin que con ello se hubieses violado ninguna norma de orden publico.
La inobservancia de esta norma, le impide considerar a LA ARRENDATARIA en estado de mora de ninguna de sus obligaciones y le sustrae el derecho a exigir la resolución del contrato hasta tanto proceda con la notificación.
En atención a lo grave de la situación, nuestra representada obrando siempre de buena fe y en la búsqueda de una solución preventiva al eventual conflicto en ciernes y luego de múltiples intentos de acercamientos, notifico judicialmente a la arrendadora en fecha 15 de Junio de 2.007 por intermedio del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le alertaba de lo que estaba aconteciendo y se le exigió la emisión de las facturas correspondientes en atención a lo convenido entre las partes, es decir, se le exigió el cumplimiento del contrato.

Cuarto: Subsidiariamente para el supuesto que el Tribunal, considere que con la citación producida en este proceso, nuestra representada hubiese quedado notificada de su supuesto incumplimiento, alegamos la existencia de un plazo a su favor de treinta (30) días continuos para proceder a subsanar el mismo, subsanación que ya se habia producido mediante las consignaciones judiciales de alquileres realizados a favor de la ARRENDADORA.

Quinto: Establece el articulo 1.160 del Código Civil, que los contratos deben ejecutarse de buena fe, en los siguientes términos: “ Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad de la Ley.”.
En nuestro caso, como hemos observado tantas veces, la arrendadora observó una conducta de mala fe, que le impide entonces resolver el contrato, pues no solo incumplió previamente el mismo, al no ceñirse al canon establecido en el; al no haber facturado de acuerdo a su obligación legal y a los usos contractuales observados en la ejecución del mismo, al no haber dado respuesta a las exigencias efectuadas judicialmente.

PRUEBAS

En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copias simples de documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil CAFÉ CENTRO PLAZA, C.A., a los ciudadanos JOSE VICENTE CASTELLANOS, RUDYS CELESTINO PIÑANGO y FRANK ROBERT GOMEZ RIOS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.427, 33.869 y 97.814, respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora, en el presente juicio, el cual se encuentra a los folios seis (06) y siete (07) y se encuentra inserto en autos marcado con la letra “A”, de la pieza Nro. 1. Por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma la cualidad que tienen los abogados para demandar en el presente juicio. Y ASI DECLARA.-

- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto a los autos a los folios ocho (08) al veintiuno (21), ambos inclusive y el cual se encuentra inserto en autos marcado con la letra “B”, de la pieza Nro. 1. Por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma la existencia de la relación arrendaticia, existente entre las partes. Y ASI DECLARA.-

- Copia simple de expediente de consignaciones del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. 2007-1125, el cual se encuentra inserto en autos a los folios veintidós (22) al ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive, dichas copias marcadas con la letra “C”, de la pieza Nro. 1. Por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma la existencia de la relación arrendaticia, existente entre las partes. Y ASI DECLARA.-

- Copias certificadas de consignaciones de alquiler, contentivas en el expediente Nro. 2007-1125, el cual se encuentra en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas al presente expediente a los folios veintiséis (26) al doscientos catorce (214), ambos inclusive, de la pieza Nro. 2. Este Tribunal señala que dicha copia tiene un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es el tribunal Vigésimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas, en consecuencia este Juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Original de factura Nro. 0849486, emitida en fecha 07 de Febrero de 2.007, por el ciudadano DE ABREU DO TIL, correspondiente al canon de arrendamiento del Local CC 4-37-S del mes de Enero de 2.007, la misma se encuentra inserta a los autos al folio seis (06) de la pieza Nro. 3. Este Tribunal observa que por cuanto dicha factura, no fue desconocida ni tachada de falsa por el adversario, se tiene por reconocida, en consecuencia actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia simple de voucher que incluye copia de cheque Nro. 25292930 del Banco Mercantil, girado en fecha 14 de Febrero de 2.007, por la parte demandada contra la cuenta Nro. 0105-0077-00-1077469721, el cual corre inserta en autos al folio siete (07), de la pieza Nro. 3. Este Tribunal observa, que aunque se promovió y se admitió la prueba de informe para verificar datos sobre el cobro del cheque que aparece adjunto al voucher, la misma no surtió sus efectos, por cuanto no fue recibida por este Juzgado, en consecuencia este Tribunal desecha el voucher del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia simple de factura Nro. 0849487, emitida en fecha 05 de Marzo de 2007, por el ciudadano AGOSTINO DE ABREU, la cual corre inserta a los autos al folio ocho (08) de la pieza 3. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia simple de voucher que incluye copia de cheque Nro. 53293087 del Banco Mercantil, girado en fecha 07 de Marzo de 2.007, por la parte demandada contra la cuenta Nro. 0105-0077-00-1077469721, el cual corre inserta en autos al folio nueve (09), de la pieza Nro. 3. Este Tribunal observa, que aunque se promovió y se admitió la prueba de informe para verificar datos sobre el cobro del cheque que aparece adjunto al voucher, la misma no surtió sus efectos, por cuanto no fue recibida por este Juzgado, en consecuencia este Tribunal desecha el voucher del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia simple de factura Nro. 0849488, emitida en fecha 02 de Abril de 2007, por el ciudadano AGOSTINO DE ABREU, la cual corre inserta a los autos al folio diez (10) de la pieza 3. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia simple de voucher que incluye copia de cheque Nro. 80293327 del Banco Mercantil, girado en fecha 12 de Abril de 2.007, por la parte demandada contra la cuenta Nro. 0105-0077-00-1077469721, el cual corre inserta en autos al folio once (11), de la pieza Nro. 3. Este Tribunal observa, que aunque se promovió y se admitió la prueba de informe para verificar datos sobre el cobro del cheque que aparece adjunto al voucher, la misma no surtió sus efectos, por cuanto no fue recibida por este Juzgado, en consecuencia este Tribunal desecha el voucher del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia simple de Oficio distinguido con el Nro. GCE-95-0522, de fecha 02 de Mayo de 1.995, emitido por el SENIAT, el cual corre inserto en autos al folio doce (12) de la pieza Nro. 3. Este Tribunal observa, que aunque se promovió y se admitió la prueba de informe para verificar datos sobre el oficio, la misma no surtió sus efectos, por cuanto no fue recibida por este Juzgado, en consecuencia este Tribunal desecha el voucher del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia simple de Gaceta Oficial Nro. 37.682 del 05 de Diciembre de 2002, la cual aparece publicada la providencia administrativa Nro. SNAT/2002/1.455, la cual corre inserta en autos a los folios catorce (14) al veintinueve (29), ambos inclusive, de la pieza Nro. 3. Este Tribunal observa, que aunque se promovió y se admitió la prueba de informe para verificar datos sobre el oficio, la misma no surtió sus efectos, por cuanto no fue recibida por este Juzgado, en consecuencia este Tribunal desecha el voucher del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

- En su escrito de pruebas, promovió prueba de Informes al Banco Mercantil y al SENIAT y siendo que admitidas, ninguna fue recibida por esta Juzgadora, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.-

- Estados de Cuentas emitidos por el Banco Mercantil, marcados con las letras “I”, “J” y “K”, pertenecientes a la Cuenta Corriente Nro. 0105-0077-00-1077469721, los cuales corren insertos a los autos a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta (60), ambos inclusive de la pieza Nro. 3. Este Tribunal observa que por cuanto la promoverte de los documentos, no promovió la prueba de informes, a los fines de verificar lo que se quiere probar con tales documentos, este Tribunal los desecha del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Originales de Planillas de Pago, emitidas por el SENIAT, las cuales corren insertas a los folios sesenta y uno (61) al ochenta (80), ambos inclusive de la pieza Nro. 3. Este Tribunal observa que por cuanto la promoverte de los documentos, no promovió la prueba de informes, a los fines de verificar lo que se quiere probar con tales documentos, este Tribunal los desecha del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO
Planteados, de este modo, los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar y decidir, como punto previo, la impugnación y rechazo que, de la estimación de la demanda, hizo la representación judicial de la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, al analizar lo relativo a la estimación de la demanda en los casos de contratos de arrendamiento, en decisión de fecha 22 de junio de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Belén Núñez de Cáceres contra Nicola Palumbo Di Carlos, dejó sentado:
"La jurisprudencia ha precisado que en los casos de contrato de arrendamiento, ya sea a tiempo determinado o indeterminado, sin demanda de pago de los cánones insolutos, el valor de la demanda corresponde a la estimación hecha por el actor en el libelo,..." (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, del examen de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, basada en el supuesto incumplimiento del demandado de las obligaciones contractuales señaladas en las Cláusulas CUARTA y DUODECIMA Literal a)) referidas, dichas obligaciones, a: El pago oportuno del canon de arrendamiento, en el tiempo pactado.
Observa, igualmente, esta Juzgadora que dicha demanda fue estimada por la parte demandante en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F 1.000,00).
De lo expuesto se evidencia que la demandante no reclamó en su demanda, pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento; por el contrario, la parte actora, en el libelo, hizo expresa y formal reserva del ejercicio de otras acciones que le corresponden contra el arrendatario, por lo que, conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda puede ser estimado por la actora libremente conforme a lo establecido en el artículo 38 eiusdem, sin perjuicio de que la parte demandada pueda impugnar dicha estimación, por exagerada o insuficiente. Así se establece.
Ahora bien, al respecto observa este Tribunal que la representación judicial del demandado, al contestar la demanda, impugnó la estimación realizada por la actora en su demanda, señalando que es irrisoria.
Sin embargo y como antes se expresó, como quiera que la parte actora no reclama pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento, sino que fundamentó su acción en el incumplimiento de otras obligaciones contractuales a cargo del arrendatario, forzoso es concluir que la impugnación realizada por la representación judicial del demandado de la cuantía de la demanda, no se ajusta a los preceptos legales citados, debiendo, por tanto, desestimarse, y así se declara.
EL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Los apoderados judiciales de la parte actora, señalan que su mandante, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS C.A., un inmueble de su propiedad, constituido por Apartamento o Local Comercial distinguido con las letras y números CC-4-37S, situado en el Nivel 4, Torre “A” del Centro Plaza, Etapa C-1-1, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, intersección con la Prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda, quedando registrado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado el mismo bajo el Nro. 11, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 1.998, quedando anotada bajo el Nro. 14, tomo 16, Protocolo Primero. Siendo el caso que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento, que corresponden a los meses Abril y Mayo de 2.007, desprendiéndose esta obligación de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento pactado entre las partes.

Quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1.159:“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley…”


Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil establece que:

“El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2) OMISIS “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. OMISIS

Así mismo, siendo el caso que en la oportunidad legal para ello no trajo a los autos, suficientes medios probatorios para demostrar el pago oportuno de los pagos de arrendamiento, por cuanto fueron depositados, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, en el mes de Julio de 2.007, muy posterior por tardío a lo estipulado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, este Juzgado como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil CAFÉ CENTRO PLAZA C.A, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil CAFÉ CENTRO PLAZA C.A, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil demandada a:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 27 de Agosto de 1.998, según se desprende de documento presentado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado el mismo bajo el Nro. 11, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 1.998, quedando anotada bajo el Nro. 14, tomo 16, Protocolo Primero, así como la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia a la parte actora.


SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA.




AAML/AASS/Richard.
Exp. N º. AP31-V-2008-001077.