REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil “TRUE MARKETING, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 2007, bajo el No. 6, Tomo 1515-A. Apoderados Judiciales: RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, JUAN JOSÉ AVILA Y MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.027.970, V-13.477.163 y V-12.260.143, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.652, 98479 y 70884, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA
La JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ, según libro de Junta de Condominio de la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de mayo del 2005, Nro.195º y 146º representada por FANNY JOSEFINA COLMENARES VERDI Y RONALD EDUARDO LANDAETA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.467.727 y V-10.007.10.007.869 respectivamente; (según copia simple de contrato de arrendamiento que consta en autos).
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil “TRUE MARKETING, C.A.”, a través de sus apoderados judiciales, en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ, este Tribunal ordenó por Auto de fecha 20 de noviembre del año 2008, la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada por la parte actora.
Este Tribunal abrió el presente cuaderno de medidas a través de auto de esta misma fecha.
Por diligencia del 24 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de esta misma fecha.
II
DE LA MEDIDA INNOMINADA
La parte actora solicita en el capítulo IV del libelo, medida cautelar innominada de conformidad con los artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… que se dicte un mandamiento cautelar, a los fines de que i) se permita que nuestra representada pueda ocupar provisionalmente los espacios arrendados, estos son, dos (02) espacios completos de las dos (02) paredes, ubicadas en la Torre Sur, con visual a la Autopista Prados el Este que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, hasta que se verifique la existencia de una sentencia definitivamente firme que resuelva la pretensión planteada, o al menos hasta la fecha en que debería culminar el contrato de arrendamiento; ii) se le exija a la ARRENDADORA que se abstenga de impedir el acceso de nuestra representada, sus empleados o sus contratistas a la sede de los espacios arrendados, a los fines de instalar, remover, reinstalar o reparar los elementos publicitarios a exhibir.
III
MOTIVACIÓN
Revisada como ha sido la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a pronunciarse previo análisis de las siguientes conclusiones.
Del libelo se desprende que el mismo contiene el pedimento de una medida de cautelar innominada, fundamentada en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la medida cautelar innominada peticionada, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1) Original de Documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil “TRUE MARKETING, C.A.”, a los ciudadanos: RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, JUAN JOSÉ AVILA y MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.027.970, V-13.477.163 y V-12.260.143, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.652, 98479 y 70884, Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 85, Tomo 170, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria, cursante a los folios 18 al 20;
2) Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ y la Sociedad Mercantil “TRUE MARKETING, C.A.”, en fecha 13 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 21 al 24;
3) Copias simples de los comprobantes de egreso de caja de la empresa “TRUE MARKETING, C.A.” cursante al folio 27 y 29;
4) Original de inspección extrajudicial de la Notaria Pública Octava de Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 03 de septiembre de 2008, cursante a los folio 31 al 32;
5) Copia simple de comunicación Nº 0115-03-052, del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cursante al filio 25;
6) Copia simple de factura emitida por MINDSHARE, C.A., cursante al folio 26.
En cuanto a las medidas innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma (Rafael Ortiz Ortiz. Las Medidas Innominadas. Paredes Editores. 1.999. Pág. 11)
En cuanto a las medidas preventivas innominadas, la misma Ley adjetiva en el parágrafo primero del artículo 588, dispone:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Para que el Juez pueda decretar alguna de medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora), y en el caso de las medidas preventivas innominadas debe además concurrir el Periculum in damni, es decir el peligro inminente de daño por la otra parte involucrada en el litigio.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, con respecto al fumus boni iuris, se evidencia del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 21 y 24, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
Razón por la cual en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
En este orden de ideas y encontrándose presente el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar innominada peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia de once (11) de agosto 2004, caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En consecuencia, de la doctrina así como de la jurisprudencia anteriormente citada, en cuanto al periculum in mora, se evidencia que a la parte solicitante de la medida, le corresponde demostrar o aportar elementos de convicción que hagan presumir la obstaculización de la ejecución de un posible fallo a su favor.
En el caso bajo estudio, ha quedado evidenciado que la parte actora no aportó medio probatorio alguno que llevara a la convicción de quien aquí sentencia, de la existencia del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que en el presente caso dado la brevedad del procedimiento, no se observa que pudiera existir una tardanza en la tramitación del juicio, por lo que al no haber cumplido el solicitante con la carga de demostrar los requisitos concurrentes para la procedencia de la cautelar solicitada, es necesario negar el decreto de la medida preventiva innominada.
En este orden de ideas, es necesario acotar que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 Ejusdem, vale decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida innominada.
Ahora bien, para que proceda el decreto de la medida cautelar innominada no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado así como el periculum in mora, sino que de conformidad con el artículo 588 eiusdem, tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce la existencia del peligro inminente de la lesión grave de la cual pueda ser víctima el solicitante de la cautelar, verbigracia el denominado periculum indamni.
En el presente caso la parte actora no aportó medio de prueba alguno que hicieran presumir hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada destinados a ocasionarle un daño o un peligro inminente, aunado a que la parte accionante con la cautelar innominada, pretende obtener en forma adelantada el objeto de su pretensión por cuanto en el petitorio final de su libelo además de ratificar la cautelar solicita lo siguiente:
“(…TERCERO: Se ordene a LA ARRENDADORA que permita a LA ARRENDATARIA disponer de forma pacifica la cosa arrendada, es decir, que permita que LA ARRENDATARIA pueda ocupar, pacíficamente, los espacios arrendados, estos son, dos (02) espacios completos de las dos (02) paredes, ubicadas en la Torre Sur, con visual a la Autopista Prados del Este que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.”
De manera que acordar la medida en los términos peticionados por la parte actora conllevaría a emitir un pronunciamiento con relación al fondo de la controversia, ya que sería obtener su pretensión en forma adelantada, por lo que en virtud de ello y de no estar dados los extremos del artículo 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, debe negarse a todas luces el decreto de la medida cautelar innominada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida cautelar innominada peticionada por la representación judicial de la sociedad mercantil “TRUE MARKETING, C.A.”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
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