REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

PARTE ACTORA: PAULO ANTONIO UVIEDO y RUBÉN JOSÉ MORENO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.482.353 y 6.289.147, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.634.-
PARTE DEMANDADA: OMAIRA SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.093.123.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Perecido)
ASUNTO: AN3K-V-2004-000001

CAPITULO I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
La presente causa por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha quince (15) de septiembre de 2004, emplazándose al demandado a que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2do) día de Despacho siguientes a su citación.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa.-
En fecha primero (1ero) de marzo de 2005, el apoderado de la parte actora apeló de dicha decisión, siendo oída la misma mediante auto de fecha 07 de marzo de 2005.-
En fecha 2 de mayo de 2005, por distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al presente asunto, a los fines de conocer de la apelación.-
En fecha 26 de octubre de 2008, dicho Juzgado dicta sentencia donde ordena la reposición de la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda.-
En fecha 18 de julio de 2007, mediante auto y previa distribución este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al presente asunto a los fines legales consiguientes.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, la Abg. IRIS SALAYA, en su carácter de apoderada de parte demandada, consignó poder que acredita su cualidad, así como, solicito se decrete la Perención anual, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día dieciocho (18) de julio de 2007, día este se dictó auto dando entrada al presente asunto, hasta la presente fecha no existe ningún acto de impulso procesal realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de Un (01) año y cuatro (04) meses, sin que la parte actora y/o la parte demandada hayan realizado ningún de impulso procesal.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expone:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Asimismo, la figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:
“La Perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la Perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la Perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la Perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra Ley Procesal Civil, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue PAULO ANTONIO UVIEDO y RUBÉN JOSÉ MORENO ROMERO en contra de la ciudadana, OMAIRA SOJO, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (1er) día del mes de diciembre de 2008.- Años 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA,
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DAYANA PARODI PEÑA.
Patricia…