REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-002667

PARTE ACTORA: ETELVINA DURAN LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.200.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA NAZARETT y AMANDA SALAZAR de ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.546 y 43.737. respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE MASSÓ TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-13.128.931.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON CHIRINOS CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.132.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana ETELVINA DURAN LEAL, contra el ciudadano MIGUEL JOSE MASSÓ TORO, al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada propuso reconvención y, siendo esta la oportunidad para decidirla, pasa esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano EDISON CHIRINOS CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.132, en su carácter de Apoderado del ciudadano MIGUEL JOSE MASSÓ TORO, parte demandada, y vista la escueta Reconvención en ella propuesta, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La parte demandada señala: “(…) Sea emplazada la propietaria ciudadana ETELVINA DURAN LEAL, a realizar el reintegro por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) más CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 5.436,00), por concepto de construcción de habitación que acordaron las partes contratantes, cantidades que sumadas determinan un monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 15.436,00) BOLIVARES FUERTES (…)”

Ahora bien, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”, Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “ La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”, observando esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, la reconvención escuetamente propuesta, como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del Libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en el escrito de contestación la ausencia de estos requisitos, observándose también que excede la cuantía de este Tribunal, para conocer la misma, es por lo que esta Juzgadora niega la admisión de la reconvención propuesta y así se decide.-
Por los razonamientos antes este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana ETELVINA DURAN LEAL, contra el ciudadano MIGUEL JOSE MASSÓ TORO, ambas partes suficientemente identificadas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil ocho (2008). 198º años de Independencia y 149º años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA ACC,

Abg. DAYANA PARODI PEÑA


En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DAYANA PARODI PEÑA.