REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. Nº 2008-000170
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS, EZEQUIEL CABRERA OLETTA y JULY CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.177.016, V- 4.081.995 y V- 9.429.498, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.376, 11.216 y 78.587, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en virtud de la decisión dictada el 30 de octubre de 2008.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2008-000170
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente Acción de Amparo Constitucional se inicia por medio del escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2008, ante la Secretaría de este Tribunal por la abogado JULY CORDERO BARRETO actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el que alega que la ejecución del referido auto, cuya suspensión cautelar solicita por esta vía excepcional de Amparo Constitucional, está violando los derechos constitucionales que le asisten a su representada referidos a la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conjuntamente con la presente Acción de Amparo fue solicitada la medida cautelar innominada de suspensión del decreto de ejecución que ordena el auto de fecha 30 de octubre de 2008, objeto de esta Acción de Amparo, ello hasta tanto este Tribunal emitiese su pronunciamiento al respecto.
En fecha 7 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la accionante a que corrigiera e indicara claramente los motivos por los cuales la actuación judicial contra la cual se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional infringe los derechos constitucionales antes señalados, igualmente se le ordenó ampliara las pruebas consignadas fijando para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles computadas a partir de que constara en autos su notificación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia que pauta el procedimiento en materia de Amparo Constitucional de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte accionante, sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008 este Tribunal actuando en Sede Constitucional admitió la presente Acción de Amparo Constitucional en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público ni a las buenas costumbres, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley tal como lo faculta la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó notificar a la presunta agraviada sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., al presunto agraviante Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia Marítimo ciudadano FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, a la sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., en su carácter de parte actora en el juicio del cual proviene la decisión judicial objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, así como a la Dirección en lo Contencioso Administrativo del MINISTERIO PÚBLICO. Igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de tramitar la medida cautelar innominada en el cual en esa misma fecha se decretó la medida cautelar solicitada notificándose igualmente a las partes antes mencionadas.
En fecha 18 de noviembre de 2008 el ciudadano FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en su carácter de presunto agraviante consignó escrito de alegatos referidos a la presente Acción de Amparo.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular de este Tribunal Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, en virtud de haberse reintegrado a sus funciones luego del disfrute de sus vacaciones anuales. Se dejó constancia que se comenzaría a conocer de la Acción de Amparo de forma inmediata.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 visto que constaba en autos todas las notificaciones ordenadas en al auto de admisión de la Acción de Amparo se fijó para el día lunes 1º de diciembre de 2008 a las 10:30 minutos de la mañana la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 3 de diciembre de 2008, el representante del Ministerio Público, ciudadano JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó mediante escrito su opinión referente a la presente Acción de Amparo Constitucional.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

Considera prudente este Juez pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en este sentido, se observa que se trata de un Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, referente a dejar sin efecto o suspender los efectos devengados del auto dictado por ese Juzgado en fecha 30 de octubre de 2008, a través del cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008 por este Tribunal Superior Marítimo que declaró la confesión ficta de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.
Siendo éste Tribunal el Superior jerárquico del Juez que dictó la decisión de fecha 30 de octubre de 2008, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ciertamente competente este Juzgado para conocer de la presente acción.
Asimismo, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de lo pautado en el ordinal 4º, del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que establece:
“...Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley”.

De igual forma el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece:
“Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo, en las materias que le son propias.”

SEGUNDO: En el caso sub íudice, alega la parte presuntamente agraviada, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., que con la presente acción de Amparo Constitucional se pretendía la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
La parte presuntamente agraviada fundamenta su acción en el hecho de que se le ha vulnerado una serie de derechos que consisten en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva.
A los efectos de emitir su pronunciamiento acerca de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe este Juez Constitucional señalar que en el acto de Audiencia Oral y Pública previsto en el procedimiento de Amparo, se percató este Juzgado por señalamiento de la parte interesada interviniente, vale decir UNIVERSAL BOAT, C.A., que los abogados que interpusieron la presente acción, no tienen facultad para ello, puesto que se evidencia del documento poder con el cual fue acompañada la solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
Yo HENRY PEREIRA GORRIN… procediendo con el carácter de Representante Judicial y Legal de la Compañía ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.,… declaro que, reservándome su ejercicio, otorgo poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a los abogados PEDRO MIGUEL ITRIAGO…, EZEQUIEL CABRERA… y JULY CORDERO…, para que conjunta o separadamente, representen amplia y suficientemente a la Compañía “ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.”, en el Juicio incoado por la Compañía Universal Boat, C.A., por Cumplimiento de Contrato contra mi representada, por ante el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (Exp. No. 7.820). En ejercicio de este Poder los mandatarios indicados podrán darse por citados y/o notificados en nombre de ella; contestar la demanda; oponer y contestar cuestiones previas; reconvenir; promover y evacuar pruebas; desconocer, tachar e impugnar toda clase de documentos y recaudos; apelar y recurrir contra cualquier decisión; solicitar nulidades y reposiciones; celebrar transacciones; seguir el juicio en toda las instancias e incidencias; sustituir total o parcialmente este mandato, reservándose su ejercicio, nombrar o proponer Asociados; y general, hacer todo cuanto mi representada podría hacer para la defensa de sus derechos e intereses de la indicada Compañía “Adriática de Seguros, C.A.”…” (Subrayado del Tribunal).

Tal señalamiento fue ratificado por el representante del Ministerio Público, ciudadano JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez revisado el documento poder en cuestión, indicando que:
“…Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el tercero interesado solicitó la inadmisibilidad de la presente acción constitucional por considerar que el instrumento poder mediante el cual los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros habían interpuesto el amparo no lo facultaba para actuar en un juicio de amparo, no tienen facultad expresa según el poder consignado en autos para intentar un amparo constitucional.
Al respecto, considera este Representante del Ministerio Público que la representación Judicial de los accionantes debe ser dilucidada como punto previo, razón por la cual solicité al ciudadano juez constitucional la verificación del instrumento poder a los fines de manifestar opinión al respecto.
Una vez verificado el poder con que actúan los accionantes y constatar que dentro de las facultades enunciadas en el mismo no figura el de intentar o interponer Acción de Amparo Constitucional, el Ministerio Público considera que los apoderados judiciales de la mencionada Sociedad Mercantil no tienen la facultad que se subroga en nombre de la accionante, no tienen una representación válida para actuar en este procedimiento de amparo constitucional, concluyendo que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en la presente Acción, siendo manifiesta la falta de representación , solicité la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción constitucional invocada.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, tomando en cuenta la exposición del tercero interviniente, representante de la sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., así como la opinión del representante del Ministerio Público, este Juez Constitucional pasa a citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que a la facultad para intentar la Acción de Amparo Constitucional se refiere:
“… Considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia No 1364 del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias No 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet), No. 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y No 1316 del 3 de junio de 2006 (Caso: Inversiones Inmobiliarias, S.A.), en las que señaló que:
“Para la interposición de un Amparo Constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder auténtico suficiente.-
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
(…Omissis…)
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, al cual otorgó poder para actuar en el juicio de partición, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
(…Omissis…)
Por tanto, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, aplicable en virtud de los establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

En armonía con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, así como con los alegatos de las partes y la revisión del documento poder que riela al folio diez (10) del presente expediente, este Tribunal Superior Marítimo actuando en sede constitucional una vez que ha constatado la insuficiencia del referido documento poder con el cual actúa la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., por carecer dicha representación judicial de facultad expresa para interponer Acción de Amparo Constitucional, estima que la Acción de Amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal.
Finalmente, este Juez Superior Marítimo actuando en Sede Constitucional en base a lo antes expresado se le hace forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional por no tener la representación de la quejosa, sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., documento poder con facultad expresa para intentar la Acción de Amparo Constitucional, lo cual constituye un requisito sine qua non, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogado JULY CORDERO BARRETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. por no tener la representación de la quejosa, sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., documento poder con facultad expresa para intentar la Acción de Amparo Constitucional, lo cual constituye un requisito sine qua non,
SEGUNDO: En consecuencia, CESAN LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINDA decretada por este Tribunal Constitucional por auto de fecha 14 de noviembre de 2008 en el Cuaderno de Medidas Nº 1 del presente expediente, mediante la cual se suspendieron los efectos del decreto de ejecución ordenado por el Tribunal de primera Instancia Marítimo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008,
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, ocho (08) de diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA ROJAS MONTERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA ROJAS MONTERO
FBC/MAR/mfm
Exp. 2008-000170
Cuaderno de Amparo Constitucional Nº 1