REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha dos (2) de diciembre de 2008, el abogado RAMÓN ALBERTO TORO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.774, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual ratificó todas y cada una de las pruebas documentales que constan en el expediente; y de igual forma, promovió documentales, testimoniales y prueba de informes.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la ratificación de las pruebas documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda y la contestación de la misma, así como las que cursan en el cuaderno de medidas del presente juicio, formuladas en el CAPITULO I del referido escrito, este Tribunal considera que las mismas no requieren ser ratificados nuevamente en la oportunidad del lapso probatorio, para que sean valoradas en la sentencia definitiva, de manera que resulta innecesaria su promoción a los fines de su admisión, dada la obligación del juzgador de valorar todo aquello que consta en autos. Así se declara.-
Con respecto a las pruebas documentales, descritas y acompañadas en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas arriba mencionado, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En lo relativo con las testimoniales promovidas en su CAPITULO III del mencionado escrito, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código de Procedimiento y a los fines de su evacuación, se comisiona amplia y suficientemente, con facultades para sub-comisionar, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que previa citación, evacue la testimonial del ciudadano ANGEL PAREJO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Guaira, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.640.251; y de igual forma, al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que previa citación, evacue las testimoniales de los ciudadanos FELIX R. FERNÁNDEZ GÓMEZ, Inspector Naval y Perito Avaluador de la Superintendencia de Seguros; JESÚS LÓPEZ, Mecánico Naval; y CÉSAR GUILARTE, contratista; todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.324.986, V- 11.946.420 y V- 5.704.683, respectivamente
Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes promovida en el CAPITULO IV por el demandante, este Tribunal observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. De esta manera, este Tribunal considera que el medio probatorio idóneo en lo atinente a los documentos privados emanados de terceros, es la ratificación mediante testimonial, de conformidad con el artículo antes transcrito, motivo por el cual, la prueba de informes promovida por la parte actora se declara inadmisible por impertinente. Así se decide.-
Líbrese Despacho de Comisión. Líbrese oficio y remítase. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Despacho de Comisión. Se libró Oficio. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
FVR/ac/my.-
EXP Nº TI 33631 2008-000244