REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de diciembre de 2008
Año 198º y 149º
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, el ciudadano Emilio Real, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.946.145, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.676, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TARGET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09 de noviembre de 1995, bajo el No. 1407, Tomo I, Adicional 28, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos JUAN JOSÉ BRITO y DOMINGO RAFAEL LUGO ALFONSO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V.- 5.865.194 y V.- 5.861.851 respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El día diez (10) de noviembre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió por distribución la presente demanda.
Mediante sentencia de fecha (10) de noviembre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, se declaró INCOMPETENTE y DECLINÓ la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitiendo el expediente por oficio Nº 19469, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008.
En fecha (8) de diciembre del presente año, se recibió por este Tribunal la presente demanda.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la parte actora alegó que:
“…los ciudadanos JUAN JOSÉ BRITO Y DOMINGO RAFAEL LUGO ALFONSO, adquirieron de mi representada TARGET, S.A., UN MOTOR MARINO, MARCA DAEWO, MODELO L136TIH de 230 HP, SERIAL: 600281EMPKN, con CAJA de VELOCIDADES y caja de accesorio.
El precio de venta del motor marino se estableció en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (69.660.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 69.660,00), que JUAN JOSÉ BRITO Y DOMINGO RAFAEL LUGO ALFONSO, se obligaron a pagar así: A) la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) equivalentes en la actualidad a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000), que se pagaron al momento de la autenticación del documento de venta, y B) La parte restante a pagar, es decir, la cantidad de TREINTA y NUEVE MILLONES de BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00) en concepto de capital, (equivalentes en la actualidad a la cantidad TREINTA y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 39.000,00), más los intereses de estas cifras y gastos de cobranzas que convencionalmente se establecieron en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 11.704.800,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIAVRES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. F. 11.704,80), es decir, que el total adeudado ascendió a la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.704.800,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES con OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 50.704,80), que convinieron en pagarla a TARGET, S.A., en DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.280.400,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES con CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 4.280,40), pagadera la primera el día PRIMERO (1º) de DICIEMBRE del año 2.006. Para facilitar el pago de las cuotas se emitieron a favor de TARGET, S.A., DOCE (12) letras de cambio, cada una por la cantidad señalada, cuyos vencimientos corresponden con el de las cuotas y las cuales aceptaron para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en las fechas de sus correspondientes vencimientos.
Originalmente la descrita operación de venta se pacto, de manera que el documento autenticado, antes mencionado, se registrase y de esa manera, se constituyera HIPOTECA NAVAL DE PRIMER GRADO sobre la embarcación de la propiedad de JUAN JOSÉ BRITO y DOMINGO RAFAEL LUGO ALFONZO, que se identificara más adelante, pero no se pudo protocolizar dicho instrumento, y por ello se acude al presente procedimiento de intimación.
Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que JUAN JOSÉ BRITO y DOMINGO RAFAEL LUGO ALFONZO, ya identificados, pagaron a mi representada TARGET, S.A., una sola cambial, cuyo vencimiento correspondía al día primero (1º) de Diciembre del año 2006, por lo cual adeudan los restantes once (11) cuotas, SINDO la última de ellas pagadera el día primero (1º) de Diciembre del año 2007, es decir que adeudan a mi representada la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.479.400,00), en concepto del capital de intereses convencionales, (equivalentes en la actualidad a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 49.479,40), discriminados de la siguiente manera:
A) ONCE (11) cuotas adeudadas, por monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.280.400,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de CATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 4.280,40), que arrojan un total de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.750.000,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.750,00).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a su competencia, para lo cual observa:
En el presente caso, el juicio de intimación fue incoado a los fines de cobrar once (11) letras de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confieren a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales ordinarios civiles y mercantiles.
En este sentido, si bien el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo establece la obligación de someter a la jurisdicción especial acuática el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad marítima, desarrollando así el principio de exclusividad marítima a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza marítima de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad marítima para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. No es menos cierto, que la presente causa trata de una demanda incoada en un juicio (ejecutivo) por intimación cuya pretensión es el cobro de bolívares, y su documento fundamental lo constituyen las letras de cambio. De manera que, la competencia para el conocimiento de la pretensión del actor es de eminente naturaleza mercantil.
A este respecto, el ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio califica como acto de comercio “todo lo concerniente a letras de cambio”, esta calificación no se ve afectada por la naturaleza de la actividad subyacente que causó la aparición del negocio cambiario, en virtud de que dicha apreciación prevalece respecto de aquellas operaciones que sean realizadas “aún entre no comerciantes”, por lo que estaríamos ante lo que se conoce como “acto objetivo de comercio”.
De igual manera, el ordinal 2 del artículo 1.090 del Código de Comercio asigna a los juzgados mercantiles el conocimiento “De las controversias relativas a letras de cambio”, mención expresa que no deja lugar a dudas sobre la competencia de los tribunales de comercio para el juzgamiento del litigio que tengan como fundamento una letra de cambio, como evidentemente es lo que se discute en el presente juicio.
En consecuencia, al verificarse la condición de que el presente juicio de intimación tiene su fundamento en letras de cambio que considera este Tribunal constituyen un acto objetivo de comercio, autónomo e independiente de la obligación marítima alegada por el intimante, se plantea el conflicto negativo de competencia, por considerar que el conocimiento de la presente causa debe recaer sobre un tribunal mercantil, esto es el juzgado declinante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1090, ordinal 2°, del Código de Comercio. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y resuelve, en vista que la causa fue remitida por otro Juzgado que considera que este Tribunal Marítimo de Primera Instancia debería conocer de la presente causa, pero este Tribunal estima que el que debería seguir conociendo es el declinante, y en razón de que no existe un Juzgado Superior Común, en virtud de lo cual nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común, plantear la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA del presente asunto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena SU REMISIÓN mediante oficio. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio y remítase. Es todo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días de mes de diciembre del año dos mil ocho, siendo las 2:50 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:50 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/yo.-
EXP N° TI-1057408 (2008-000268)
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