REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de diciembre de 2008.
Años: 198° y 149°
PARTE ACTORA: INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 1390.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ SALAS NAVA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.166.911, y los abogados JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, LARRY ROMERO RUIZ, ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA Y ARTURO NAVA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981, 46.639, 120.133 Y 91.221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLINO PRIMI MONTIEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.993.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA PRIMI MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.312.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de agosto de 2007, el abogado Jorge Alberto Padrón, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., presentó demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra el ciudadano Nicolino Primi Montiel; asimismo, solicitó se decretara medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
El catorce (14) de agosto de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano Nicolino Primi Montiel.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, el abogado Nicolino Primi Montiel, actuando en su propio nombre, se dio por citado en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, el abogado Jorge Alberto Padrón García, apoderado judicial de la parte actora, reformó el libelo de la demanda.
El veintinueve (29) de enero de 2008, este Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda y concedió otros veinte (20) días de despacho a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el abogado Nicolino Primi Montiel, actuando en nombre propio, presentó escrito de contestación a la reforma del libelo de demanda y reconvención.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención.
El veinticuatro (24) de abril de 2008, se abrió el lapso probatorio.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, el abogado Nicolino Primi Montiel, actuando en nombre propio, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, que declaró inadmisible la reconvención.
En la misma fecha, veintinueve (29) de abril de 2008, el abogado Nicolino Primi Montiel, actuando en nombre propio, presentó diligencia en la que ratificó todas las pruebas documentales aportadas por su persona.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de abril de 2008, el abogado Jorge Alberto Padrón García, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que ratificó y promovió pruebas.
El cinco (05) de mayo de de 2008, este Tribunal oyó apelación en ambos efectos, y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, se recibió las resultas de la apelación proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la apelación planteada por el abogado Nicolino Primi Montiel.
Mediante escrito de fecha siete (07) de agosto de 2008, el abogado Ernesto José Salas Nava, apoderado judicial de la parte actora, hizo oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2008, este Tribunal consideró que no tiene que pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que resolviera sobre la valoración en la sentencia definitiva.
En fecha catorce (14) de agosto de 2008, este Tribunal admitió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos Nicolino Primi Montiel y Ernesto José Nava. Asimismo, ordenó que se libraran las boletas de citación de los ciudadanos antes mencionados, una vez se fije la audiencia o debate oral.
El veintidós (22) de septiembre de 2008, el abogado José Salas, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha catorce (14) de agosto de 2008.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, este Tribunal oyó la apelación en un sólo efecto.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la Dra. Tania Barrios Parra, se avocó al conocimiento la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El veintiocho (28) de octubre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó la audiencia preliminar, para el día martes cuatro (04) de noviembre de 2008, a las 10:30 a.m.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
El seis (06) de noviembre de 2008, el Dr. Francisco Villarroel, Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de noviembre de 2008, este Tribunal fijó los términos de la controversia.
El once (11) de noviembre de 2008, en virtud a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó la audiencia definitiva, para el día martes nueve (09) de diciembre de 2008, a las 10:30 a.m.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de reforma del libelo de demanda, el abogado Jorge Alberto Padrón García, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MAYUTCHON, C.A., señaló que: “El día 11 de agosto de 2006, la empresa INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., le compro al ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, un buque de su propiedad (Tipo Lancha a motor), de bandera venezolana, denominada “ELENA” (Actualmente “ESTEFENÍA”)”.
De igual forma, expuso que: “La empresa INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., compro dicho buque, inmediatamente se lo arrendó al ciudadano NICOLINI PRIMI MONTIEL”.
Asimismo, indicó que: “Sin que esta perciba desde el mes de febrero de 2007, canon de arrendamiento alguno, manteniendo en la actualidad esta posición sin que la insistencia de la empresa Arrendadora en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que están por vencerse, así como la negativa de la entrega material del buque, que se ha convertido en inútil e infructuosa. Igualmente, ha sido necesario la intercesión (sic) de terceras personas para que deponga su actitud y así lograr el pago de éstos cánones en total, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 88.000.000,oo), es decir, la suma de once (11) cánones de arrendamiento hasta hoy, vencidos totalmente sin que el arrendatario cancele a INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., y lo más grave aún sin que este le permita el goce y el disfrute del buque de su propiedad, así como la negativa en la entrega del mismo”.
También señaló en su reforma del libelo de demanda que: “Esta situación le ha traído como consecuencia a INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., en el transcurso de todo este tiempo, que no haya tenido libre acceso, goce y disfrute de sus derechos, que tiene como propietaria, ni siquiera a verla o inspeccionarla, ya que el demandado se rehúsa de forma rebelde e injustificada a que INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., o cualquier persona intermediaria, se cercioren de las condiciones del mismo, manteniendo la embarcación oculta, privando de los derechos anteriormente señalados”.
De la misma forma, la actora argumentó que: “Esta situación negativa para la empresa arrendadora propietaria ha sido tan perjudicial, que fue incluso necesaria e imperiosa, la intervención en su ocasión, por ante la Guardia Nacional Costera del Lago de Maracaibo, en oportunidad para denunciar el hecho, tomando en consideración la privación que INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., tiene sobre el mencionado buque (lancha), que inclusive sigue navegando con la documentación anterior, es decir, a nombre del ciudadano NICOLONO PRIMI MONTIEL, y usando el buque con la denominación “ELENA”.
En otro orden de ideas, la accionante indicó que: “Se pudo constatar que indebidamente se ha aprovechado económicamente del bien demandado”.
Igualmente, señaló que: “Ahora existe una situación aún más peligrosa y que atenta no solo contra el patrimonio de la empresa, sino que surge el riesgo manifiesto que pueda desaparecer físicamente la nave, pues también hubo noticias de que se encuentra desmantelada, aunado al temor e incertidumbre a que antes hice referencia, excediendo en el ejercicio de sus derechos, los límites fijados por buena fe, puesto que desde que se hizo la denuncia ante la Guardia Nacional Costera, y que esta hiciera una detención fugaz, cuando esta se encontraba abandonada, amarrada y a flote en un Muelle en donde se encuentran ubicadas las instalaciones de la empresa FLAG INSTALACIONES, C.A. La misma estaba desprovista en esa ocasión de los instrumentos de navegación, equipos tales como aros salvavidas, chalecos salvavidas, radio comunicador, brújula de navegación y otros hechos y circunstancias”.
Finalmente, destacó que: “INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., tuvo noticias de su aparición, pero existe la incertidumbre de su paradero, hasta que un buque apareció totalmente desarmado, cuando la Guardia Costera localizó una lancha con similares características en el antiguo Muelle Varadero de Maracaibo, ubicado en la Avenida 17 (Los Haticos), precisamente al lado del Hotel Verona, donde se encuentra ubicado el domicilio del demandado, que en la oportunidad demostrare con las actuaciones de las autoridades administrativas navales del Estado Zulia, ya que esta embarcación está sujeta a una experticia”.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El día dieciocho (18) de abril de 2008, el ciudadano Nicolino Primi Montiel, actuando en nombre propio, presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda y expuso lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la Indemnización por Daños y Perjuicios, intentada por la parte demandante la sociedad mercantil “Inversiones Majayutchon, C.A.”, en mi contra, por cuanto y como demostraré con pruebas consignadas en este mismo escrito, los eventos que expone la parte Actora en su escrito libelar reformado no se corresponden exactamente con la realidad de los hechos ocurridos ni con la aplicabilidad del derecho invocado, en virtud de estar totalmente distorsionados, falseados y en algunos casos han sido ocultados o solapados a conveniencia, por la Actora; en consecuencia es falso que de alguna forma, ya sea por culpa, dolo, negligencia, mala fe, hecho ilícito o por hecho propio haya incumplido con mis obligaciones contractuales o legales derivadas de un contrato de arrendamiento de carácter privado que efectivamente suscribí con la parte Actora la sociedad mercantil “Inversiones Majayutchon, C.A.,” antes identificada, por intermedio de su representante legal, el ciudadano Ernesto Salas Nava, titular de la cédula de identidad No. V- 5.166.911 en fecha nueve (09) de Octubre de 2006”.
Señaló también que: “Estando cumpliendo fielmente con mis obligaciones como arrendatario, la parte Actora de forma irresponsable y antes de la culminación acordada del arrendamiento en abril de 2007, formuló una falsa denuncia el día 23 de Marzo de 2007, por ante el Destacamento de Vigilancia Costera No. 903 de la ciudad de Maracaibo en la cual manifestaba que no existía contrato de arrendamiento sino de opción de arrendamiento, tal como se evidencia de Acta de Denuncia, y que Como consecuencia de esa falsa y maliciosa denuncia, me retuvieran el buque el día 24 de marzo de 2007, tal como consta de Acta de Retención. La prueba de la mala fe de la parte Actora. Ciudadano JUEZ estriba de forma general lo siguiente: la parte Actora con el propósito de desconocer mis derechos como arrendatario y acreedor de montos por conceptos preexistentes al arrendamiento antes referidos, me denuncia alegando falsamente que no existía contrato de arrendamiento sino de opción de arrendamiento creándole a los funcionarios receptores de la denuncia la falsa idea de que se estaba en presencia del delito de “apropiación indebida” como consta de Acta de Retención de fecha 24 de marzo de 2007 antes indicada; A Dicha denuncia le fue solicitada su desestimación por el Ministerio Público y en fecha 02 de mayo del año 2007 mediante decisión No. 5C-273-2007 e TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, Extensión Cabimas del Estado Zulia DECRETÓ LA DESESTIMACIÓN de la denuncia por cuanto no estaba en presencia de un delito”.
De igual, forma indicó que: “Es oportuno recordar Ciudadano Juez que consta en las actas de este proceso que en el primer libelo que interpuso la parte Actora antes de su reforma también alegaba falsamente que lo que existía era una opción de arrendamiento, argumento que modificó además de ser falso, muy probablemente porque le fueron negadas por este Tribunal las medidas cautelares que había solicitado. Sin embargo las acciones tendientes a perturbarme en la posesión y goce de la embarcación antes identificada, no se agotaron con la falsa denuncia antes referida, porque posteriormente de forma INEXPLICABLE, y por demás SOAPECHOSA, un tribunal específicamente el “Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” sin estar comisionado por un Tribunal Competente como sería un Tribunal MARÍTIMO, pretendió ILEGALMENTE practicar una medida de embargo sobre la embarcación de autos, en virtud de una acción por cobro de bolívares (vía ejecutiva) donde la parte demandada era la parte actora en este proceso, es decir, la sociedad mercantil “Inversiones Majayutchon, C.A.,” y l demandante un ciudadano identificado como Carlos González Cassis, titular de la cédula de identidad No. V- 15.010.072, quien por intermedio de sus apoderados judiciales solicitó la práctica de dicha medida cautelar sobre la embarcación antes referida tal y como consta en loo folios Nos. 15, 17 y 18, de la pieza de medida signada con el No. 45.541 que reposa en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Por la situación antes referida me vi en la necesidad de oponerme a dicho embargo vía tercería para hacer constar la existencia de un contrato de arrendamiento y por ende mi condición de poseedor del buque, primero ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del ESTADO ZULIA, el cual en un desconocimiento total e injustificado de la existencia del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y avalando el “INJUSTIFICABLE, EXABRUPTO JURÍDICO” antes mencionado, niega mi solicitud por lo cual decidí apelar, y en fecha 30 de noviembre de 2007, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (no el Segundo como dice la actora en su libelo), mediante decisión declaró con lugar mi apelación y en consecuencia constató mi cualidad de poseedor en virtud de la existencia de contrato de arrendamiento UT SUPRA, referido, tal y como consta de copia certificada con la letra “J”. Ciudadano Juez indicios de motivación y de actitud sospechosa por parte de la demandante en este proceso abundan y sobran, le corresponde a este Juzgado en virtud del artículo N. 510 del Código de Procedimiento Civil apreciar y valorar lo antes referido por cuanto y como demostraré oportunamente, existe evidencia seria de que incluso antes de los eventos que acabo de exponer, al menos en 2 oportunidades mas la parte actora indiscriminadamente y de forma “reñida” con la normativa marítima venezolana vigente, interpuso o presentó demandas en mi contra las cuales retiraba al tiempo y que estaban relacionadas con la embarcación antes identificada, ubicándose la primera demanda, según información de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la sede del palacio de Justicia en Maracaibo (ubicada en Av. El Milagro) en fecha 24 de mayo del año 2007 según distribución número 73.353 correspondiente a una Acción por Cumplimiento de Contrato la cual fue distribuida al Juzgado 1ero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la segunda demanda presentada corresponde a otra por Cumplimiento de Contrato, distribuida al Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Zulia según distribución N° 7577 de fecha 25 de junio del año 2007”.
Asimismo, argumentó que: “Niego, rechazo y contradigo que la Sociedad Mercantil “Inversiones Majayutchón, C.A.”, haya dejado de percibir cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del 2007 hasta la presente fecha; y consecuencialmente Niego, rechazo y contradigo que le adeude once (11) cánones de arrendamiento que equivalen a la cantidad de OCEHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,00), hoy OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 88.000,00); Mi negativa la baso en lo siguiente: Como consta en el contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 09 de octubre de 2006 (que anexo a este escrito marcado con la letra “C”) en su segundo párrafo, después de la firma del contrato y luego de transcurridos los SESENTA DÍAS (60) de “período muerto” convenidos para las modificaciones del buque objeto del arrendamiento, procedí a efectuar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos, de la siguiente manera: a.) Cancelación el día 09 de enero de 2007 de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) hoy OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.00,00) por concepto de canon de arrendamiento de la lancha “ELENA”, correspondiente al período comprendido entre el 09 de diciembre de 2007. b.) Cancelación el día 09 de enero de 2007 de la cantidad dr OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) hoy OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de la lancha “ELENA” correspondiente al período comprendido entre el 09 de enero de 2007 al 09 de febrero de 2007, según recibo expedido el día 09 de febrero de 2007, los cuales consigno con este escroto en original marcados con la letra “P1” y “P2” respectivamente evidenciándose además que los pagos que le realice a la Sociedad Mercantil “Inversiones Majayutchón, C.A.” los realicé por intermedio de su representante legal el ciudadano Ernesto José Salas Nava titular de la cédula de identidad N° V.-5.166.911. en relación al resto de los pagos, previamente explique en la cláusula primera de este escrito de contestación y con pruebas consignadas, las circunstancias en las cuales fui continuamente perturbado ilegalmente del buque, ocasionando como consecuencia lógica e inevitable la suspensión indefinida de las actividades con la embarcación desde marzo 2007 impidiendo la generación de cualquier tipo de beneficio económico o ganancias, provocándome pérdidas económicas considerables”.
En este orden de ideas, señaló que: “Niego, Rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que me haya negado dolosamente o de mala fe a realizar la entrega material del buque a la sociedad mercantil antes identificada, ni es cierto que haya manifestado una actitud negativa e injustificada hasta el punto de no permitir a la empresa Mercantil “Inversiones Majatyutchon, C.A.,” el libre acceso al mismo o la inspección del buque antes identificado o le haya privado de ejercer sus derechos como propietario del mismo; Y totalmente falso que haya ocultado u oculte la embarcación antes identificada. Para empezar Ciudadano JUEZ, la misma parte actora por intermedio de su representante legal el ciudadano Ernesto Salas Nava, antes identificado, y como consta de documento privado de arrendamiento que anexo en original a este escrito marcado con letra “C” el cual es el mismo que la propia Actora previamente consignó y que corre inserto en el folio 6 y 7 del cuaderno de medidas signado con el No. 2007-000195 de este juzgado, me manifiesta textualmente en el penúltimo párrafo: “su reconocimiento a Nicolino Primi, en la supervisión y mantenimiento de la lancha desde la fecha de su rescate el día 16_06_2006 hasta la fecha de esta reunión 09-10-2006; ciudadano Juez de acuerdo con lo anterior a la parte actora si se le ha permitido inspeccionar la embarcación, tan es así que la parte actora para registrar “nuevamente” la embarcación por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo en fecha 6 de febrero de 2007 (estando vigente aun el contrato de arrendamiento), ha tenido que acreditar haber dado cumplimiento a las exigencias legales sobre construcción y seguridad (mediante inspección) según lo dispuesto en el artículo 136 en su ultimo aparte de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, que textualmente prevé: “Todo buque será objeto de una inspección, efectuada por un inspector naval de una organización reconocida por la administración ante de su inscripción en el Registro Naval Venezolano.” Entonces la lógica es muy clara, si el buque obtuvo un registro es porque se cumplió con la disposición antes referida, es decir hubo una inspección realizada sin impedimentos.
Indicó también que: “Para aclarar, no estaba obligado legalmente a entregar la embarcación antes de la terminación del contrato, y menos en este caso ciudadano juez donde previo a la firma del contrato de arrendamiento, la embarcación (de autos) estaba bajo mi supervisión, mantenimiento, posesión y deposito como garantía de que la parte arrendadora cancelaría sus deudas para conmigo en virtud de los bienes y servicios suministrados al buque de autos antes identificado”.
De igual manera, destacó que: “Niego rechazo y contradigo en base a los expuesto en la cláusula Primera y las pruebas que presentó en este escrito, que mientras tuve bajo mi responsabilidad y en posesión el buque antes identificado, la embarcación estuviese abandonada y/o desmantelada, por cuanto y como consta en el mismo contrato de arrendamiento, fui yo quien incluso antes de celebrarse dicho contrato mantuve la embarcación de autos en buen estado estructural y funcional es decir, en condiciones aptas para la navegación”.
Asimismo, enfatizó que: “Niego, rechazo y contradigo que personas naturales o jurídicas ajenas al contrato de arrendamiento que suscribí con la Sociedad Mercantil “Inversiones Majayutchón, C.A,” hayan realizado negocios con el buque objeto del contrato de arrendamiento en cuestión. Ciudadano juez, en todo momento mientras no fui despojado ilegalmente de la posesión de la embarcación por la misma parte demandante, siempre mantuve las gestiones náuticas y comerciales de la embarcación; De manera que es totalmente Falso, y hasta malicioso lo que la parte actora manifiesta en su escrito libelar reformado, donde menciona unas sociedades mercantiles (INSUDICA y BUZINCOL) y a una persona natural (TONY ROJAS) a las que no identifica debidamente en el libelo con los datos de registro o cédula de identidad según corresponda”.
Igualmente, recalcó que: “Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto por la parte ACTORA en su escrito libelar reformado, cuando manifiesta que fue necesario la intervención de terceras personas para hacer efectivo de mi parte la cancelación de los cánones de arrendamiento, por ser falso de falsedad, por cuanto siempre cumplí a cabalidad con mis deberes como arrendatario tal como explique UT SUPRA en las cláusulas 1y 2 de este escrito”.
Asimismo, resaltó que: “Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda hecha por la parte actora en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍBERES FURTES (Bs. 738.000,00), por cuanto los hechos que alega la parte actora en su escrito libelar no corresponde con la realidad ni con la lógica, porque si observamos por un instante el contrato de arrendamiento que la misma parte actora consigna con el libelo y que es exactamente el mismo que yo consigno con este escrito. Nos daríamos cuenta que la duración de dicho contrato es por seis (06) meses”.
Finalmente señaló que: “La parte actora la sociedad mercantil “INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A.,” no cumplió con su obligación de arrendadora de mantenerme en el goce pacífico de la embarcación antes identificada, por cuanto a formular una falsa denuncia alegando que no había contrato de arrendamiento sino una aprobación indebida, provocó que injustamente me retuvieran la embarcación sin que esto constituyera la única acción perturbadora de la actora, como demostraré al momento de plantear la reconvención a la misma”.
IV
DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda, la accionante acompañó las siguientes pruebas:
1.- Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., marcada “A”, en copia certificada.
2.- Documento de compra-venta del buque objeto del contrato y del Registro, marcados “C” y “D. en copia certificada.
3.- Recibo de pago por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, por concepto de cancelación de arrendamiento de la lancha ELENA, marcado “E”, en original.
4.- Denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional Costera. Marcada “F”, en copia simple.
5.- Inspección Ocular, en el Muelle Naval del Puesto de Vigilancia Costera, ubicado en el Muelle Sur del Área de Industrias PDVSA-LAGUNILLAS, marcada “G”, en original
6.- Justificativo de Testigos, marcado “1”, levantado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, presentado en el escrito de reforma del libelo.
7.- Inspección judicial, marcado “2”, efectuada en la cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO R.S. (BUZINCOL), en original.
En fecha treinta (30) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jorge Alberto Padrón García, presentó escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, admitió la solicitud de posiciones juradas de los ciudadanos Nicolino Primi Montiel, parte demandada en el presente juicio, así como del ciudadano Ernesto Salas Nava, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A.
De igual manera, el ciudadano Nicolino Primi Montiel, actuando en nombre propio, en su escrito de contestación de la demanda y contestación a la reforma del libelo, acompañó las siguientes pruebas:
1.- Recibo a nombre de Ernesto Salas, por la cantidad de ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 8.000.000,oo), marcado “P1”, en original.
2.- Recibo a nombre de Ernesto Salas, por la cantidad de ocho millones sin céntimos (Bs. 8.000.000,oo). Marcado “P2”, en original.
3.- Contrato de Arrendamiento privado. Marcado “C”, en original.
4.- Acta de denuncia. Marcada “D”. En copia simple.
5.- Acta de Retención y Depósito Preventivo. Marcado “R”, en original.
6.- Pieza de medida signada con el No. 45.541, que reposa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Marcado “Z”, en copia simple.
7.- Decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Marcado “J”, en copia certificada.
8.- Acta de retención y depósito preventivo. Marcada “DC”, en original.
9.- Facturas, notas de entrega y documentos privados. Marcados “F1” al “F5”, del “F7.1” al “F13”, en original. Y el “F14” y “F15”, en copia simple.
10.- Documento de Dación de Pago. Marcado “1”, en copia certificada.
11.- Solicitud de desestimación de denuncia. Marcada “Q”, en copia certificada.
12.- Factura de Contado No. 0043. Marcada “V”, en original.
13.- Recibo de pago en honorarios profesionales. Marcada “LL”, en original.
14.- Constancia de mantenimiento y reparación. Marcada “SM”, en original.
V
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para la audiencia preliminar, siendo las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte demandante, el abogado en ejercicio Larry Romero Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.639, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., y por la parte demandada concurrió la abogado en ejercicio María Primi Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.312, actuando en representación del ciudadano Nicolino Primi Montiel. La ciudadana Juez Temporal Tania Barrios Parra, explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó como hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Asimismo, señaló las pruebas presentadas en el libelo y en la contestación. Seguidamente, se le dio la palabra a la abogada María Primi Montiel, quien señaló que convenía en los hechos indicados por la Juez en los puntos: PRIMERO y SEGUNDO. De igual manera, no convino en los puntos siguientes: TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO. Asimismo admitió las siguientes pruebas: 1.- Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A. Marcada “A”. En copia certificada. 2.- Documento de compra-venta del buque objeto del contrato y del Registro. Marcados “C” y “D. En copia certificada. 3.- Recibo de pago por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, por concepto de cancelación de arrendamiento de la lancha ELENA. Marcado “E”. En original. 4.- Denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional Costera. Marcada “F”. En copia simple.
VI
AUDIENCIA ORAL
En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte demandante, el abogado en ejercicio Jorge Alberto Padrón García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., así como el ciudadano Ernesto José Salas Nava, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.166.911, como absolvente de la posición jurada, y por la parte demandada concurrió la abogado en ejercicio María Primi Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.312, actuando en representación del ciudadano Nicolino Primi Montiel, y éste último, como absolvente de posición jurada. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “en el día de hoy como esta establecido en autos, tiene lugar la audiencia oral, cada una de las partes tendrá cinco (5) minutos para hacer su breve exposición, las pruebas constan en el expediente de manera tal que serán evaluadas en la definitiva por este Tribunal, no se permite la lectura de escritos como dice la norma adjetiva. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora, posteriormente tendrá la palabra la parte demandada”. El juez indicó a la parte actora: “adelante identifíquese y dé su exposición”. En primer lugar, tomó la palabra el apoderado de la parte actora abogado Jorge Alberto Padrón García, quien ratificó sus alegatos formulados en el libelo de demanda. De igual manera, afirmó que la resolución se justificaba por la falta de pago de once (11) mensualidades, de la contratación de la póliza de seguros, y que le debía ochocientos ocho bolívares fuertes (Bs. F. 808.000,00). Asimismo, indicó que la parte demandada había admitido la existencia del contrato de arrendamiento que había incumplido y el retardo. Tal situación, argumentó, estaba probada mediante dos inspecciones judiciales, y afirmó que su valor probatorio había sido señalado en jurisprudencia que al efecto citó. Las inspecciones probaban la retención del buque por la Guardia Nacional y la falta de equipos y del Libro de Novedades, así como su estado de abandono; y en cuanto a la segunda inspección demostrada, que el buque había sido utilizado por una cooperativa de buzos, de manera que estaba en actividades con empresas ajenas a la demandada. También afirmó como daños, que el buque había sido desarmado. Y, al finalizar su exposición, solicitó que se dejara constancia y evaluara la confesión espontánea que se desprendía de diligencia de fecha seis (06) de junio de 2008. Posteriormente, se le dió la palabra a la abogado María Primi Montiel, actuando en representación del ciudadano Nicolino Primi Montiel, quien realizó su exposición. A este respecto, rechazó el alegato en cuanto a la constitución de una póliza por tratarse de un hecho nuevo. De igual manera, afirmó que era falso que su representado hubiera incumplido, por el contrario, la accionante había acudido a la Guardia Costera para interponer la denuncia en fecha 23 de marzo de 2007, primero en el Cuaderno de Medidas y luego la ratificó en su reforma. En este orden de ideas, alegó la aplicación del artículo 1.344 del Código Civil y del artículo 152 de la Ley de Comercio Marítimo. Asimismo, señaló que su poderdante había recuperado la nave conforme al contrato, y que al cumplirse la condición, su vigencia inició desde enero de 2007. Igualmente, argumentó que la denuncia ante la Guardia Costera por apropiación indebida, había sido presentada antes de la terminación del contrato. Y, concluyó su exposición, solicitando que se desestimara la demanda.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que la presente controversia versa sobre la demanda de resolución del contrato de arrendamiento del buque denominado “ELENA”, actualmente “ESTEFANIA”, en virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y deterioro de la embarcación, y, de los daños y perjuicios causados por el arrendatario, que se corresponde con los cánones de arrendamiento que éste ha dejado de pagar, de forma que de los hechos expresados en el libelo de demanda, la pretensión del actor es el pago de unos daños cuyo objeto lo constituye la cantidad en bolívares que él estima cubren los daños ocasionados por la disponibilidad del buque objeto del contrato y que considera que se corresponde con los cánones insolutos. Mientras que la parte demandada alega que pagó los primeros meses del canon de arrendamiento, pero que posteriormente se vio imposibilitado de explotar comercialmente la embarcación, mediante su utilización, puesto que fue perturbado por el actor, quien supuestamente utilizó vías judiciales y administrativas para ello.
Así las cosas, este Tribunal debe indicar la normativa legal que corresponde aplicar al presente caso, para lo cual observa que el contrato de arrendamiento está regulado por el artículo 1.579 del Código Civil, que contempla que “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”, de manera que dicho contrato por su naturaleza es bilateral, por lo que en cuanto a la resolución del contrato y los daños y perjuicios, está sujeto a la aplicación del artículo 1.167 ejusdem, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, en virtud de lo que al existir una relación contractual, no cabe la aplicación del artículo 1.185 del mismo Código, que se refiere al hecho ilícito o responsabilidad extracontractual.
Por otra parte, el artículo 1.167 del Código Civil, permite al arrendador o arrendatario reclamar judicialmente por la trasgresión de las obligaciones previstas en el contrato, siendo las fundamentales las desarrolladas en los artículos 1.579 y siguientes del mismo Código. Conforme a estas normas, la parte afectada está legitimada para reclamar a su elección la ejecución o la resolución en contra del contratante que no cumpla su obligación, más los daños y perjuicios si a ello hubiere lugar.
En este orden de ideas, conforme al artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En materia de contratos de utilización de buques, la Ley de Comercio Marítimo, trata la obligación principal del arrendatario de pagar el canon, dentro del contrato de arrendamiento a casco desnudo, en su artículo 157 referente a la definición del contrato, al indicar que “El arrendamiento a casco desnudo es un contrato por el cual una de las partes se obliga a permitir a la otra, la utilización de un buque, por cierto tiempo y mediante el pago de un canon que ésta se obliga a pagar, siéndoles transferidas las gestiones náuticas y comerciales del buque”.
En virtud de los fundamentos de derecho señalados en el libelo de demanda y las normativas indicadas por este juzgador que deben aplicarse al presente caso, este Tribunal observa que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, de acuerdo con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto. Así se declara.-
Sin embargo, este Tribunal esta obligado a analizar la pretensión del accionante, para determinar si se corresponde con la resolución de contrato y la reclamación de los daños y perjuicios.
Ahora bien, en el presente caso, no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, debido a que ambas partes acompañaron recibos de pago de los cánones respectivos, marcado “E” con el libelo de demanda, que se corresponde con el instrumento consignado “P1” con la contestación; sin embargo, en lo relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegado por el actor en su libelo de demanda, según el cual no ha percibido canon de arrendamiento desde febrero de 2007, si bien el demandado rechazó y negó tal hecho, no es menos cierto que en su escrito de contestación señaló que únicamente había cancelado el período comprendido del 9 de diciembre al 9 de enero de 2007 y del 9 de enero al 9 de febrero de 2007, de acuerdo a los instrumentos “P1” y “P2”, acompañadas con ese escrito, que no fueron rechazadas oportunamente, y justificó el incumplimiento en las circunstancias expresadas en su contestación de la demanda, referidas a la denuncia formulada por la actora ante un Juzgado de Control y la supuesta actuación de la Guardia Nacional, que le retuvo el buque, como se desprende del instrumental marcado “R” acompañado con la contestación, que se trata de la copia simple de un documento administrativo, con pleno valor a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que puede apreciarse de la denuncia formulada el día 23 de marzo de 2007, acompañada marcada “F” con el libelo de demanda y actas de la denuncia acompañada con la contestación marcada “D”; así como también con la demanda incoada por un tercero al presente juicio, donde le fue decretada una medida cautelar sobre el buque, la decisión de la oposición a una medida en esa causa y con las acciones judiciales interpuestas por la misma actora en otras causas, acompañadas con la contestación marcadas “Z” y “J”, pero que no guardan relación con la actora, en virtud de que la demanda es de un tercero ajeno al juicio, y, en cuanto a las acciones incoadas con anterioridad por la actora, no le impidieron a la parte demandada poseer el buque.
En este mismo orden de ideas, tampoco es un hecho controvertido el monto del canon de arrendamiento mensual fijado en el contrato por el arrendamiento del buque denominado “ELENA”, actualmente “ESTEFANIA”, ya que tanto el actor en su libelo de demanda, como la parte demandada en su contestación, evidencian con sus afirmaciones que éste era de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, como se desprende del cálculo de los montos que el actor señaló como daño y perjuicio, así como de las cantidades que dijo haber pagado el demandado. De igual manera, se demuestra el monto del canon de arrendamiento del instrumento acompañado “C” con la contestación de la demanda, denominado “minuta”, que no fue desconocido en la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se declara.-
Adicionalmente, este Tribunal observa que los contratos de arrendamiento de buques, conforme al artículo 153 de la Ley de Comercio Marítimo, deben constar por escrito, y, en el presente caso, se evidencia por escrito del antes mencionado documento acompañado “C”, con la contestación de la demanda, denominado “minuta”, al que ya se le declaró pleno valor, y que de acuerdo al artículo 158 ejusdem, su validez es ínter partes. Así se declara.-
Así las cosas, este Tribunal observa que el demandado no canceló los cánones de arrendamiento, según su propia afirmación, y pretende justificar tal incumplimiento alegando circunstancias que son ajenas a las obligaciones surgidas del contrato, que supuestamente motivaron a que el demandado, sin acudir a autoridad judicial alguna, dejara de cancelar la prestación que le correspondía de acuerdo con el contrato de arrendamiento.
En este sentido, el demandado debió haber acudido a la vía judicial para interponer los recursos que creyera pertinentes, pero al no hacerlo, y seguir en posesión del bien arrendado, estaba en la obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo que no podía excusarse de dicha obligación en base a la supuesta perturbación por las denuncias interpuestas por la actora, puesto que luego de ella permaneció en posesión del bien, ni tampoco puede argumentar hechos ajenos al arrendador, basado en presunciones, incluyendo la demanda de un tercero, ni demandas anteriores incoadas por la actora que no lo desposeyeron del buque, para justificar su incumplimiento.
En este orden de ideas, la obligación de la parte demandada, en su condición de arrendatario, de pagar el canon de arrendamiento nunca ceso, puesto que él mismo afirmó en su contestación de demanda, que no estaba obligado a devolver el buque durante la vigencia del contrato, y, adicionalmente, afirmó que “…la embarcación (de autos) estaba bajo mi supervisión, mantenimiento, posesión y deposito como garantía de que la parte arrendadora cancelaría sus deudas para conmigo en virtud de los bienes y servicios suministrados al buque de autos antes identificado…”. En este sentido, el arrendatario tenía la posesión del bien arrendado, más aún, él mismo reconoce que para el 2 de noviembre de 2007 estaba en posesión del buque, lo que se desprende del instrumento marcado “DC” con la contestación de la demanda, que tiene pleno valor como documento administrativo, pero que no permite determinar un hecho imputable al arrendador, y no podía pretender que dicha posesión la ejercía en garantía por unas supuestas deudas, sino bajo la vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que debía pagar los cánones que se habían convenido, o, de otra manera, si se le había entorpecido en la explotación comercial del buque, bajo el arrendamiento y en su condición de arrendatario, debió haber acudido a la vía judicial para exigir el cumplimiento, lo que no hizo. Así se clara.-
De igual manera, la parte demandada reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, cuya vigencia era por seis (6) meses, según el documento acompañado marcado “C” con la contestación de la demanda, al que se le reconoció pleno valor probatorio, y el canon debía ser pagado los primeros cinco (5) días de cada mes; sin embargo, señala que no fue sino hasta la intervención de la autoridad que estuvo en posesión del buque; a este respecto, en materia de arrendamiento de buques, es clara la norma contenida en el ordinal 5 del artículo 162 de la Ley de Comercio Marítimo, que establece la obligación del arrendatario de devolver el buque a la expiración del contrato, y la consecuencia del incumplimiento, está regulada en el artículo 163 ejusdem, ya que al no restituir el buque al termino del contrato, debía pagar el doble del canon convenido, pero en el presente caso, la parte actora sólo reclamó el canon convenido.
En otro orden de ideas, en cuanto al estado físico del buque, este Tribunal observa que el documento acompañado “C”, con la contestación de la demanda, denominado “minuta”, se refiere entre otras cosas a las reparaciones que se le debían hacer a la embarcación a los fines del pago del canon; sin embargo, se evidencia de autos el inicio de la ejecución, mediante el pago del canon, de manera que se debió haber cumplido con la reparación, luego cuando el arrendatario es desposeído del bien por la autoridad, se desprende en el Acta de Retención, acompañada “CD”, con la contestación, el deterioro del buque, todo lo cual obra en contra de la parte demandada, por el principio de la comunidad de la prueba. Dicho deterioro también se aprecia de la Inspección Judicial acompañada marcada “2”, con la reforma del libelo.
Por otra parte, como ha sido establecido, a la conclusión del contrato de arrendamiento, el arrendatario tiene la obligación de devolver el bien dado en arrendamiento; en este sentido, el artículo 162 de la Ley de Comercio Marítimo, en su ordinal 5, establece: “Serán a cargo del arrendatario las obligaciones siguientes: 5. Devolver al arrendador el buque a la expiración del término del contrato, en la fecha y lugar convenido, en el mismo estado, salvo el desgaste originado por su uso normal y con la documentación necesaria con que le fue entregado”. De manera que, al concluir el contrato de arrendamiento, la parte demandada tenía la obligación de devolver el buque al actor.
Sin embargo, a pesar de lo antes expuesto, considera este Tribunal que la parte actora equivocó la acción incoada, ya que demandó la resolución del contrato, cuando en realidad la relación había concluido, toda vez que de acuerdo al instrumento acompañado con la contestación de la demanda marcado “C”, denominado “minuta”, al que se le dio pleno valor probatorio, el contrato había sido pactado por seis (6) meses, de manera que había expirado su vigencia, y adicionalmente, no puede pretender el actor mediante la resolución de un contrato, exigir como daños y perjuicios, los cánones que se le debían, puesto que la exigencia de lo que se desprende del contrato se corresponde con la acción de cumplimiento, y si este Tribunal considera , que el demandado debe pagar los cánones de arrendamiento en una acción de resolución, incurriría en una incongruencia. Así se declara.-
Para fundamentar el anterior criterio, esta sede jurisdiccional se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de Salud Aranda Tirado, y en la cual se dijo:
La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas”.
Contra esa decisión del tribunal a quo, la apelante sostuvo que el fallo objeto de amparo no violó ningún derecho constitucional y tampoco el Juez actuó con abuso de poder, sino en ejercicio del principio iura novit curia.
Por su parte, la demandante insistió, en esta alzada, que la modificación en la calificación jurídica de la demanda (desalojo por resolución de contrato), que la segunda instancia del juicio principal hizo con el propósito de condenarla a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el tribunal tenía que atenerse a lo que fue alegado por el actor, so pena de violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.’
De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide…”. (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).
En cuanto a las otras pruebas aportadas por las partes, este Tribunal observa que el documento marcado “A” con el libelo de demanda, es el instrumento constitutivo estatutario de la accionante y sólo evidencia asuntos de carácter societario, que en nada aporta con respecto a lo debatido en el juicio. Así se declara.-
Por otra parte, el documento de compraventa del buque, acompañado marcado “C”, con el libelo de demanda, únicamente demuestra la propiedad del buque, que no constituye un hecho controvertido. Así se declara.-
En lo atinente a la inspección ocular, acompañada marcada “G” con el libelo de demanda, la misma evidencia la ubicación actual de la nave, su estado de deterioro y la ausencia de equipos, que al tratarse de una actuación judicial tiene valor probatorio; sin embargo, en el presente caso, a pesar de haber demandado los daños y perjuicios, la parte actora los estimó en el pago de los cánones insolutos, que ya este Tribunal preciso se correspondían con la acción de cumplimiento de contratos, en virtud de lo cual, esta prueba no modifica en nada lo declarado anteriormente. Así se declara.-
Con respecto al justificativo de testigos, acompañada marcada “1” con la reforma del libelo de demanda, este Tribunal observa, tal como lo alegó la parte demandada, que vulnera el principio del contradictorio de la prueba, puesto que no participó en su evacuación. Adicionalmente, en materia marítima, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los testigos deben rendir su testimonial en la audiencia o debate oral. Así se declara.-
Por otra parte, con respecto a la inspección ocular, acompañada marcado “2”, con la reforma del libelo de demanda, la parte actora pretende demostrar que el buque estaba sujeto a explotación comercial por parte de personas distintas al arrendatario, en supuesta violación del contrato de arrendamiento; sin embargo, en materia marítima, el buque puede ser subcontratado para su utilización, siempre que no se trate del subarrendamiento, para lo cual requiere del consentimiento del arrendador, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Comercio Marítimo, lo que no se evidencia de la mencionada instrumental. Así se declara.-
En relación a las pruebas instrumentales acompañadas con la contestación de la demanda referidas a: 1) Originales de facturas, notas de entrega y documentos privados, marcados “F1” al “F5”, del “F7.1” al “F13” y copia simple del “F14” y “F15”; 2) Copia certificada de documento de Dación de Pago, marcado “1”; 3) Copia certificada de la solicitud de desestimación de denuncia, marcada “Q”; 4) Original de factura de contado No. 0043, marcada “V”. 5) Original de recibo de pago en honorarios profesionales, marcada “LL”; y 6) Original de constancia de mantenimiento y reparación, marcada “SM”, este Tribunal observa que están dirigidas a probar los hechos argumentados en la reconvención realizada con la contestación de la demanda, que fue declarada inadmisible, por lo que no le esta dado a este órgano jurisdiccional apreciarlas. Así se declara.-
En lo que respecta a la confesión espontánea de la parte demandada alegada en la audiencia o debate oral, contenida en su diligencia de fecha seis (06) de junio de 2008, que expresa lo siguiente “…Por cuanto si desde que me rtuvieron ilegalmente la embarcación en noviembre de 2007, no he tenido conocimiento del buque hasta la presente fecha, en cuanto a apariencia pareciera que el buque que ilegalmente me retuvieron en noviembre de 2007, no presenta hoy las mismas especificaciones, no pudiéndose determinar con certeza si es el buque que me retuvieron o en que condiciones operativas está; denunciándose de lo anterior y si apelamos a la lógica que eventualmente la embarcación pareciera como cosa jurídicamente hablando; es por ello que promuevo la inspección o informe emanado del INEA sede en Maracaibo, que la parte demandante consignó al momento del Acto de Promoción de Pruebas, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a los fines de demostrar que se realizó luego de mas de 2 meses de que me la retuvieran en noviembre de 2007 en un muelle privado y sin estar incursa en los supuestos del artículo 9 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Como la misma contraparte afirma que “supuestamente” que la embarcación está en malas condiciones, lógicamente no puede cumplirse el Contrato de Arrendamiento porque el objeto del mismo no existe, feneció o no sirve a los efectos del mismo, quedándome la opción de solicitar daños y perjuicios de forma autónoma y con prescindencia total de la embarcación o del objeto del contrato. Respetuosamente solicitamos sea valorada cada prueba contenida en el expediente No. 2007-000195”; este Tribunal no puede establecer de tal dicho, que de manera expresa reconozca como cierto algún hecho controvertido.
Adicionalmente, tal señalamiento fue formulado en la oportunidad de la promoción de pruebas en el Tribunal de Alzada, no constituyendo un acto probatorio. Así se declara.-
De igual manera, la parte actora alegó en la audiencia o debate oral el incumplimiento de la arrendataria por la falta de contratación de la póliza de seguros, lo que contribuye, como lo afirmó la parte demandada un hecho nuevo, que no fue planteado al momento de trabarse la litis.
Asimismo, comprende un hecho nuevo la aplicación del artículo 1.344 del Código Civil, argumentada por la parte demandada en esa misma oportunidad. Así se declara.-
Por otra parte, de las posiciones juradas rendidas en la audiencia o debate oral, sólo se evidenció lo que habían alegado las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como lo señalado en la audiencia preliminar, incluyendo lo referente a la existencia del contrato de arrendamiento y los pagos iniciales de los cánones de arrendamiento. Así se declara.-
Con base en las razones expuestas, este Tribunal concluye que la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios debe ser desestimada, puesto que la acción que debió haber ejercido era la ejecución o cumplimiento de contrato. Así se declara.-
VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la accionante INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., en contra del ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL.
Se condena en costas a la parte actora INVERSIONES MAJAYUTCHON, C. A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 2:55 de la tarde.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 2:55 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
FVR/lf/yo.-
EXP Nº: 2007-000195
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